miércoles, 12 de agosto de 2009

ANULABILIDAD POR ERROR

Anulabilidad por error sobre la habitabilidad legal del trastero vendido. Esa inhabilitabilidad legal o jurídica (que es algo diferente y de mucha mayor gravedad que una temporal carencia de Cedula de Habitabilidad) por ser de imposible subsanación, afecta evidentemente a una condición sustancial de la cosa vendida y ha sido ocultada a los compradores en la insuficiente y equivoca información que les fu? facilitada, dando lugar a que surgiera el error como vicio de voluntad invalidante del consentimiento prestado por los mismos.
D. ANTONIO ROMERO LORENZO
Sentencia de 03/06/2003
SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha ciudad, sobre contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Remedios , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo; siendo parte recurrida DON Ángel Y DOÑA Patricia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández de Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 361/04, a instancia de D. Ángel y Dª Patricia , representados por la Procuradora Dª Arantza de la Iglesia Mendoza, contra D. Jose Carlos y frente a su esposa Dª Remedios , sobre acción de anulación de un contrato de compraventa.

1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "- Se ANULE el contrato de compraventa suscrito el día 12 de Noviembre de 1.993, entre D. Ángel y Dª Patricia como parte compradora y D. Jose Carlos y Dª Remedios como parte vendedora.- Se condene a ambas partes a RESTITUIRSE recíproca y simultáneamente las prestaciones satisfechas y en concreto: (a) al Sr. Ángel y Sra. Patricia a la devolución del inmueble comprado ( NUM000 sito en el número NUM001 de la CALLE000 ) mediante el otorgamiento de la oportuna escritura pública.- (b) al Sr. Jose Carlos y la Sra. Remedios a la devolución de los 12.800.000.- Ptas. pagados por mis mandantes como precio del inmueble, con los intereses calculados desde la fecha de entrega de las cantidades (1.600.000.- Pts. el 12 de Noviembre de 1.993 y 11.200.000.- Pts. el 3 de Enero de 1.994) hasta el momento de su definitiva devolución. -Se condene al SR. Jose Carlos y a la SRA- Remedios a abonar a mis mandantes las cantidades por éstos satisfechos en concepto de GASTOS NECESARIOS Y UTILES, quedando su cuantificación completa pendiente hasta el momento de la ejecución de la sentencia. -Se condene al Sr. Jose Carlos y a la Sra. Remedios a abonar a mis representados las COSTAS procesales".

2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Marta Ezkurra Fontan, en representación de Dª Remedios , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por la que se desestime la demanda íntegramente en todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora."

La Procuradora Dª Carmen Garcés González (nombrada por el turno de oficio, junto con el Letrado D. Luis Manuel Azcune del Burgo), en nombre y representación de D. Jose Carlos , se personó en autos, contestando a la demanda y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

4.- La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha treinta de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Doña Arantza de la Iglesia en nombre y representación de D. Ángel y Doña Patricia frente a D. Jose Carlos y Doña Remedios debo anular y anulo el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes el día 12-11-93 sobre el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda; condenando a ambas partes a restituirse recíprocamente las prestaciones satisfechas, así: 1) Los actores deberán devolver el inmueble a los demandados otorgando para ello la correspondiente escritura pública, 2) Los demandados deberán devolver a los actores la suma de 12.800.000 ptas. más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su entrega, 1.600.000 ptas. el 12.11.93 y 11.200.000 ptas. el 3.1.94 hasta el momento de su total pago y 3) Los demandados deberán abonar los gastos necesarios y útiles hechos por los actores relativos a la instalación de cocina gastos de comunidad, cantidades que se determinarán definitivamente en ejecución de sentencia; pudiendo elegir entre satisfacer su importe o abonar el aumento de valor que haya adquirido la cosa.- Se condena a los demandados al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAMOS en lo esencial el Recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña Remedios y contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 361/94 con fecha 30 de Mayo de 1.995 y de que este rollo dimana y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en el punto concreto de los gastos necesarios y útiles que se reflejan en el apartado 3) del fallo de la resolución recurrida, y que entendemos no proceden, todo ello sin expresa imposición de costas de esta alzada".

TERCERO.- 1.- El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Dª Remedios , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Fundado en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida, del art. 1266, párrafo 1º del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable, entre otras, las sentencias de 21 de Junio de 1978 (Aranzadi 2359), 9 de Abril de 1980 (Aranzadi 1411), 7 de Julio de 1981 (Aranzadi 3052), 30 de Septiembre de 1987 (Aranzadi 6457), 1 de Diciembre de 1993 (Aranzadi 10093), 29 de Marzo de 1994 (Aranzadi 2304), y 6 de Noviembre de 1996 (Aranzadi 7912). SEGUNDO.- Fundado en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida de la Doctrina Jurisprudencial aplicable sobre el error, recogida entre otras, en las Sentencias de 4 de Junio de 1993 (Aranzadi 4478), 18 de Marzo de 1994 (Aranzadi 2557), 13 de Julio de 1995 (Aranzadi 6003) y 25 de enero de 1996 (Aranzadi 318). TERCERO.- Fundado en el art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida de la Doctrina Jurisprudencial sobre el carácter excepcional aplicable al error, recogida, entre otras, en las sentencias de 14 de Junio de 1943 (Aranzadi 719), 14 de Mayo de 1968 (Aranzadi 3733), 9 de Abril de 1980 (Aranzadi 1411), 10 de Febrero de 1982 (Aranzadi 955) y 4 de diciembre de 1990 (Aranzadi 9546). CUARTO.- Fundado en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación del art. 1281 -párrafo 1º del Código Civil y de la Doctrina Jurisprudencial recogida entre otras en las sentencias de 24 de Septiembre de 1991 (Aranzadi 14.188), 29 de Marzo de 1994 (Aranzadi 2304), 28 de Junio de 1995 (Aranzadi 16.934), 30 de Diciembre de 1995 (Aranzadi 7112) y 28 de Marzo de 1996 (Aranzadi 4326). QUINTO.- Fundado en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del principio general del Derecho del Enriquecimiento sin causa, así como de la Jurisprudencia que lo interpreta.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández de Novoa, en representación de D. Ángel y Dª Patricia , presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Ángel y Doña Patricia interpusieron demanda contra Don Jose Carlos y Doña Remedios interesando se declarase la nulidad del contrato de compraventa de fecha 12 de Noviembre de 1.993, que tenía por objeto el inmueble nº NUM001 - NUM000 de la CALLE000 , propiedad de los demandados, por error esencial, ya que el local enajenado como vivienda no era habitable.

El Juzgado de Primera Instancia estimó dicha pretensión y declaró la nulidad solicitada, estableciendo que los actores deberían devolver el inmueble a los demandados y éstos el precio cobrado, con los intereses legales correspondientes, abonando, además, los gastos necesarios y útiles hechos por los compradores para instalación de cocina y las cuotas de comunidad satisfechas; pudiendo elegir los vendedores entre reintegrar el importe de estas cantidades o abonar el aumento de valor que haya adquirido la cosa. Con imposición de costas a los demandados.

Recurrida esta sentencia por Doña Remedios , fue confirmada en parte la misma por la Audiencia Provincial, que dejó sin efecto únicamente la condena al abono de los gastos necesarios y útiles, y no hizo declaración respecto a las costas de la alzada.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por Doña Remedios y se articula a través de cinco motivos, todos ellos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- En el primer motivo se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.266.1º del Código Civil y de la doctrina expresada en diversas sentencias de esta Sala respecto a los requisitos que debe reunir el error in substantia para que invalide el consentimiento del contratante que lo haya sufrido.

A su vez, en los motivos segundo y tercero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que exige, para invalidar el consentimiento prestado, que el error sea excusable, estableciendo la excepcionalidad de la aplicación de dicho vicio de la voluntad como causa de resolución de los contratos.

En los tres motivos mencionados, cuyo similar contenido aconseja su estudio conjunto se señala que tanto en el documento privado como en la posterior escritura pública se hizo constar que el objeto de la compraventa era un "trastero hoy destinado a vivienda", por lo que no puede entenderse que constituya elemento sustancial del contrato un documento meramente administrativo, como es la Cédula de Habitabilidad, pues a pesar de la falta de ésta, el inmueble se encontraba acomodado para vivienda y en él habían residido los vendedores.

Aduce la recurrente que la esencialidad del contrato fue un trastero habitable y la cosa vendida respondía perfectamente a dicha designación, pues el inmueble contaba con los servicios elementales: agua, luz e instalaciones necesarias para su uso como vivienda, y que los adquirentes conocían estas circunstancias e incluso la limitación administrativa existente, pués habían sido debidamente informados de la carencia de Cédula de Habitabilidad y visitaron varias veces el local de litigio en el período de cuatro meses transcurrido desde que entregaron la señal hasta que, se otorgó la escritura pública. Se añade (motivo 3º) que la Audiencia, con criterio condescendiente, ha equiparado una simple "creencia errónea" a la total confusión que debe sufrir el contratante par que concurra el vicio invalidante del consentimiento.

Para decidir acerca de las cuestiones planteadas ha de tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial, considera acreditados los siguientes hechos:

a) Que el local objeto de enajenación ( NUM002 ) era un trastero adjunto a la vivienda situada en la planta inmediatamente inferior del edificio ( NUM003 ) que había sido unido a ésta, siendo ocupado el conjunto hasta 1.992 por la ahora recurrente y esposo.

b) Que en 1.992 tras separar físicamente ambos espacios, los demandados vendieron el NUM003 , pasando a residir en el NUM002 , que seguía considerándose como camarote o trastero, lo cual encontró oposición en la Comunidad de Propietarios del inmueble.

c) Que a los demandados, de nacionalidad rumana, les fué enseñado el espacio aludido ( NUM002 ) y se les informó de modo inconcreto acerca de las consecuencias de la falta de la Cédula de Habitabilidad del mismo, pues no se les advirtió que el trastero no era habitable legalmente. Incluso se les comentó por los empleados de la Inmobiliaria que intervino en la operación que dicho carácter de trastero solo suponía ventajas en orden a la contribución urbana, así como que con fáciles trámites y a bajo costo se podía obtener la Cédula de Habitabilidad.

d) Que de las certificaciones del Ayuntamiento de Bilbao obrantes en autos se desprende la imposibilidad de legalizar el tema de la habitabilidad del trastero, ante la actual independencia del mismo con relación a la vivienda situada en plano inferior a la que anteriormente se hallaba unido.

e) Que existe oposición de la Comunidad de Propietarios en cuanto al destino actual del local a vivienda, habiéndose amenazado a los actores con formular petición de desalojo.

f) Que los demandantes, el mismo día en que se otorga la escritura pública de compraventa de litis, vendieron el piso de su propiedad, situado en otra calle de la misma ciudad de Bilbao, en que anteriormente tenían su residencia.

Con base en estos datos se afirma por la Audiencia que la posibilidad de establecer en el local adquirido una residencia conforme a derecho constituía un elemento, característica o condición del mismo que los compradores consideraron esencial al decidir celebrar el contrato cuya nulidad se solicita, por lo que la falta de habitabilidad del trastero ha frustrado la causa y la voluntad negocial.

Ha de ser aceptada esta conclusión, pues realmente el hecho de que tanto en el documento privado como en la escritura pública otorgados se denominase al local de litis como "trastero destinado a vivienda", así como la circunstancia de que físicamente pudiese ser habitado el mismo, por disponer de los elementos necesarios al efecto, no son suficientes para dar satisfacción a la finalidad que los compradores perseguían al celebrar el contrato, que era la de acceder a la propiedad de un espacio en el que pudieran establecer sin impedimento alguno su domicilio.

La simple habitabilidad física del local no llevaba inherente, en efecto, su habitabilidad jurídica o legal, debido a dos serios motivos que han quedado reflejados en autos: De una parte, la imposible legalización (en atención a la normativa urbanística) del cambio de destino realizado por la recurrente y su esposo; de otro, la no acomodación, tampoco, de la transformación operada a lo establecido en la escritura de Declaración de Obra Nueva del edificio, en la que la utilización del local independiente NUM002 estaba prevista solamente para trastero. Ambas circunstancias exponen seriamente a los demandantes al peligro de que ya por la Administración Municipal, ya por la Comunidad de Propietarios se les impida la libre utilización del espacio en cuestión como morada familiar de modo permanente o, en cualquier caso, durante el periodo de tiempo que de acuerdo exclusivamente con su propia voluntad tengan por conveniente, sin interferencia alguna por parte de otros sujetos, públicos o privados.

Esa inhabilitabilidad legal o jurídica (que es algo diferente y de mucha mayor gravedad que una temporal carencia de Cédula de Habitabilidad) por ser de imposible subsanación, afecta evidentemente a una condición sustancial de la cosa vendida y ha sido ocultada a los compradores en la insuficiente y equívoca información que les fué facilitada, dando lugar a que surgiera el error como vicio de voluntad invalidante del consentimiento prestado por los mismos.

Finalmente, ha de admitirse que la Audiencia Provincial ha empleado la expresión creencia errónea en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de su resolución, como también ha aludido a que la apariencia total de vivienda que ofrece el trastero de litis, el hecho de que en él hubieran vivido anteriormente los vendedores, la intervención de la Inmobiliaria y la utilización del término vivienda en la documentación en que se plasmaron los convenios de los contratantes, han sido datos significativos para que los compradores llegasen a formar una idea equivocada o errónea respecto de lo que realmente estaban adquiriendo.

Sin embargo, cualesquiera que sean los términos que en cada momento se hayan utilizado, es lo cierto que tanto en la sentencia impugnada como en la de primera instancia se está declarando que se ha padecido por los demandantes un error sobre una de las condiciones esenciales de la cosa objeto del contrato, lo que ha frustrado la causa del mismo y la voluntad negocial, determinación a la que llega la Audiencia después de haber expuesto detalladamente las alegaciones de la hoy recurrente y analizar con detenimiento las confesiones judiciales de los demandantes y las declaraciones testificales de las personas afectas a la Inmobiliaria, realizando, así, una ponderada valoración de la prueba practicada que ha de considerarse inmune a la vía casacional por no resultar absurda o ilógica.

En atención a cuanto queda expuesto han de ser rechazados los tres motivos del recurso que han sido objeto de conjunta consideración.

TERCERO.- En el cuarto motivo, se alega la infracción por inaplicación del artículo 1.281.1º del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto.

Se argumenta que los términos del contrato celebrado por los litigantes son claros, al haberse establecido que lo que se vendía era un "trastero destinado hoy a vivienda", es decir, un trastero, no una vivienda; un trastero equipado, además, con sus servicios elementales de agua, luz y bajantes y por tanto válido para ser habitado, sin haberse añadido ninguna precisión acerca de la habitabilidad legal del mismo.

El motivo ha de ser igualmente rechazado, pues además de lo que expresamente se hizo constar por escrito, aparte de que materialmente pudiese ser ocupado el local por las personas que lo adquirían, la Audiencia ha valorado la intención que movía a los compradores (que en la misma fecha se desprenden del piso en que hasta entonces habían residido) de establecer su domicilio permanentemente en el local de la recurrente y esposo.

No puede echarse en olvido la admonición del artículo 1.258 del Código Civil, según el cual los contratos obligan no solo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fé, al uso y a la ley, de lo que se sigue que si un local que pertenece a un edificio comprendido en el ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal ha sido comprado para establecer la vivienda familiar de los adquirentes, aun cuando literalmente no se haya consignado este dato en el documento otorgado, ha de tenerse por evidente que el compromiso del vendedor necesariamente debe alcanzar a poner a los compradores en la pacífica posesión de un espacio independiente que no solamente aparente ser una vivienda, sino que se adapte además a las exigencias urbanísticas y a las que impone la norma que acaba de mencionarse, a fin de que no exista obstáculo alguno a la obtención de la finalidad pretendida por los adquirentes.

Finalidad que, por cierto no era desconocida ni para los vendedores, ni para las personas que mediaron en la operación según se deduce de las tendenciosas informaciones que según hemos dicho facilitaron a los compradores acerca de las ventajas de la denominación del local como trastero y de la facilidad existente para la obtención de la Cédula de Habitabilidad para el mismo.

CUARTO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del principio general que prohibe el enriquecimiento sin causa, ya que se condena a los demandados a devolver a los actores el precio abonado, más los intereses legales devengados por las dos cantidades convenidas para satisfacción del mismo desde la entrega de cada una de ellas a los vendedores, sin tomar en consideración que los compradores han disfrutado durante el mismo período de un trastero habitable.

Entiende la recurrente que se produce, de este modo, una ganancia injustificada para los compradores y una correlativa lesión patrimonial para los vendedores.

Se hace preciso observar que por el Juzgado de Primera Instancia se ha hecho especial referencia a que recaía sobre los vendedores "la obligación o deber de informar debidamente a los compradores de los impedimentos o deficiencias del objeto del contrato, el cual no podía ser destinado a la finalidad para la que se adquiría", en atención a "los principios de confianza y buena fe que deben presidir toda relación jurídica entre partes", siendo evidente que tal deber de información veraz y completa no fue atendido por la hoy recurrente y su esposo, determinando que los demandantes incurrieran en el error esencial que da lugar a la declaración de nulidad del contrato.

Está claro, por tanto, cual de las partes contratantes no se atuvo al principio de buena fe y no es ocioso recordar que los compradores, cuando aun no habían transcurrido dos meses desde el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, enviaron carta por conducto notarial a los vendedores para que se dejase sin efecto el contrato y, ante el fracaso de dicha gestión, procedieron tres meses más tarde a formular la demanda de que el presente recurso trae causa.

Tuvo por tanto sobrada oportunidad la ahora recurrente para solucionar amistosamente el problema existente evitando así los supuestos perjuicios que invoca, para cuya evaluación se olvida de factores importantes a tener en cuenta, como son las pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el considerable incremento del precio que los bienes inmuebles urbanos han registrado durante el período que requirió la tramitación del litigio.

Procede, pro ello, desestimar asimismo el motivo objeto de consideración.

QUINTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación formulado por Doña Remedios contra la sentencia dictada el veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y siete por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 361/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Bilbao.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devollución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

NULIDAD POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL

Capitulaciones matrimoniales: nulidad por vicio del consentimiento, intimidación; cómputo del plazo para la caducidad de la acción de anulabilidad: acontecida la intimidación en el seno de la convivencia conyugal, Esta no cesa hasta que desaparece esa convivencia, a raíz de la separación de los cónyuges
Sentencia de 15/01/2004
D. LUIS MART?NEZ-CALCERRADA Y G?MEZ
SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos Acumulados de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha Capital, sobre nulidad de capitulaciones matrimoniales y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por DON Victor Manuel -fallecido, hoy DON Fermín-, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre; siendo parte recurrida DON Ricardo, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz y, DOÑA Antonieta, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Sánchez Ferrero Puerto.



ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Orense, fueron vistos los autos ACUMULADOS, Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 00233/1992 de este Juzgado y 00500/1992 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1, en la que son parte demandante/demandada DOÑA Antonieta, y demandado/demandante DON Victor Manuel, sobre nulidad de capitulaciones matrimoniales y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare:

a) Que las capitulaciones matrimoniales de fecha 26 de marzo de 1988, otorgadas ante el Notario de Chantada don Manuel Martínez García, bajo el núm. 359 de su protocolo, son nulas por haber sido otorgadas mediando intimidación en la demandante doña Antonieta, y por ello haber prestado ésta un consentimiento totalmente viciado; y en todo caso que son nulas por las causas que conforme a derecho aprecie el tribunal.

b) Subsidiariamente, para el caso de que no fuese estimada la petición anterior, que las estipulaciones Segunda y Cuarta de las capitulaciones de 26 de marzo de 1988, otorgadas ante el Notario de Chantada don Manuel Martínez García, son nulas en cuanto significan luna total violación de la igualdad de derechos entre ambos cónyuges y, conllevan un enriquecimiento injusto por parte del demandado a costa del patrimonio privativo de la actora.

c) Subsidiariamente, para el caso de que no fuese estimada ninguna de las peticiones anteriores, que procede la resolución de las capitulaciones matrimoniales de 26 de marzo de 1988, otorgadas ante el Notario de Chantada don Manuel Martínez García, por haber incumplido el demandado las obligaciones que en ellas adquiría.

d) Que en cualquiera de los casos anteriores se impongan al demandado la totalidad de las costas del procedimiento por su temeridad y mala fe.

Por su parte, DON Victor Manuel, promovió demanda contra doña Antonieta y contra don Ricardo, turnada al Juzgado de igual clase núm. 1 y, luego acumulada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan aquí por reproducidos para terminar suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, se declare que la sociedad de gananciales, ya disuelta, formada por don Victor Manuel y doña Antonieta, está integrada por los bienes que se relacionan y se describen en las escrituras de capitulaciones que los mismos otorgaron ante el Notario don Manuel Angel Martínez García el 26 de marzo de 1988 y el 11 de agosto de 1989, con imposición de costas a la interpelada.

Admitida a trámite ambas demandas, la representación procesal de cada uno de los litigantes, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria de las pretensiones de adverso, con imposición de costas a la parte actora. interponiendo Reconvención doña Antonieta y don Ricardo.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda principal núm. 233/92, de este Juzgado interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ramón Montero Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Antonieta, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado DON Victor Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales don Julio Torres Piñeiro, de las pretensiones en su contra deducidas.

Asimismo, se desestima la demanda acumulada, registrada bajo el núm. 500/92 del Juzgado mixto núm. 1, interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Julio Torres Piñeiro, en nombre y representación de DON Victor Manuel contra DOÑA Antonieta, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Montero Rodríguez y contra don Ricardo, representado por el Procurador de los Tribunales don Andrés Tabares Pérez Piñeiro, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas. Se desestima igualmente la reconvención entablada en estos autos. Se imponen las costas procesales dimanantes de la demanda principal a la parte actora, las de la acumulada a la parte en ella demandante y las de la reconvención al reconviniente".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de doña Antonieta, don Victor Manuel y don Ricardo, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Orense, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Estimando los recursos de apelación interpuestos por doña Antonieta y don Ricardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Orense, en autos de Juicio de Menor Cuantía núms. 233/92 y 500/92, Rollo de apelación núm. 661/99, de fecha 29 de julio de 1999, que se revoca parcialmente, y, por consiguiente, estimando la demanda y reconvención formuladas por doña Antonieta y don Ricardo contra don Victor Manuel, se declara la nulidad de las escrituras de capitulaciones matrimoniales de fechas 26 de marzo de 1998 y 11 de agosto de 1989, con imposición de las costas de la instancia de la demanda principal y reconvención a cargo de don Victor Manuel, confirmándose los pronunciamientos relativos a la demanda acumulada y sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso".

TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de DON Victor Manuel, hoy DON Fermín, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se denuncian como infringidos, por aplicación indebida, los arts. 1265 C.c., según el cual: "será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo" y 1267 del mismo cuerpo legal, cuyos párrafos 2º, 3º y 4º establecen que "hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. El temor de desagradar a las personas a las que se debe sumisión y respeto no anulará el contrato".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se denuncia como infringido, por interpretación errónea del art. 1301 C.c., en cuanto establece que el plazo de cuatro años para ejercitar la acción de anulabilidad empieza a correr en los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado" .- TERCERO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se denuncia como infringido, por inaplicación, el art. 1256 del C.c. que dispone que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se denuncia como infringido, por inaplicación, el principio general de conservación del contrato cuando éste se interpreta".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, don Fernando Pérez Cruz y don Juan Luis Sánchez Ferrero Puerto, en nombre y representación de DON Ricardo y DOÑA Antonieta, respectivamente, impugnaron el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 12 DE ENERO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ



FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: En los autos acumulados del presente litigio, con el núm. 00233/92 y con el 00500/92, respectivamente del Juzgado núm. 4 y núm. 1 de Orense, se plantea en el primero, la demanda de doña Antonieta, contra su marido -del que estaba separada- don Victor Manuel, en petición principal de la nulidad de los capítulos matrimoniales otorgados en 26 de marzo de 1988 entre otros y, en el otro proceso, por este demandado, se acciona para que se declare que la sociedad de gananciales de los citados se compone de los bienes que constan en el inventario de aquella escritura y, en la posterior de 11 de agosto de 1989; tras acogerse la excepción de litis consorcio pasivo necesario, fue demandado el hijo de ambos don Ricardo, que reconvino pidiendo, asimismo, la nulidad de esta segunda escritura de 11 de agosto de 1989. Por el Juzgado de primera Instancia núm. 4 de Orense, en su Sentencia de 29 de julio de 1999, se desestimaron las citadas acciones y, por la Audiencia Provincial de Orense, en la suya de 12 de febrero de 2000, se estimaron los recursos de apelación de la actora y reconviniente y se declaró la Nulidad de dichas escrituras, confirmando la desestimación de la demanda acumulada de don Victor Manuel, que es quien recurre en Casación (por su fallecimiento, sustituido por su DIRECCION000 don Fermín).

SEGUNDO: En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se definen como infringidos, por aplicación indebida, los arts. 1265 C.c., según el cual: "será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo" y 1267 del mismo cuerpo legal, en sus párrafos 2º, 3º y 4º; alegando que, la sentencia impugnada declara la nulidad de dos escrituras de capitulaciones matrimoniales, sin que en el fallo se precise la causa de la nulidad. No obstante, de la redacción de la súplica de la demanda -que solicita en primer término la declaración de nulidad de las capitulaciones por intimidación, planteando otros pedimentos en forma subsidiaria- y de la propia fundamentación jurídica de la sentencia de la Audiencia -se continúa en el Motivo-, que constituye el núcleo de sus razonamientos la eventual intimidación de la esposa demandante, aunque alude a otras potenciales causas de nulidad en algunos párrafos del F.J. 1º, pero que, al emplear en la redacción la forma verbal "sería [nula la escritura]" rebaja a meras hipótesis los demás supuestos motivos de nulidad, en los que no puede entrar, además, por suscitarse subsidiariamente-, se colige que la nulidad discutida tiene, para la Audiencia, su origen en dicho vicio del consentimiento; por lo que en este recurso no se formulan más motivos de casación en relación con otras distintas causas de nulidad.

Se denuncia, pues, que la Sala "a quo" declara la nulidad de esas escrituras sin que en el fallo se precise la causa de la nulidad. Motivo inconsistente, porque, es obvio que en esa parte dispositiva, sólo se contiene el "dictum" o mandato judicial y, en su razonamiento previo la causa del mismo que, no es otra que haber concurrido en aquel otorgamiento el vicio invalidatorio de la intimidación sufrida por la esposa a causa de la conducta del marido demandado. Es expresivo el tenor de su F.J. 2º "...si nos atenemos al hecho de que entre tales testimonios figura el del único hijo de los litigantes, bien que intervenga como reconviniente al contestar a la demanda tras la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como los testimonios de hermanos y otros familiares de la actora, cuyas declaraciones cobran una especial significación si nos atenemos al hecho de que el hijo y un hermano de la actora convivían con los litigantes en el domicilio familiar del Pazo de Eiroás, expresando que el demandado tenía totalmente anulada la capacidad de decisión de su esposa, a la que amenazaba constantemente, o que el dicente veía acobardada a su hermana e influenciada por su marido, que la amenazaba continuamente con matar a su familia y suicidarse, etc. Del carácter violento del demandado no deja margen alguno de duda la sentencia del Juzgado de lo Penal de Orense, que lo condena por agredir a su hijo dándole un golpe en la cabeza con un hacha al levantarse de la mesa tras el almuerzo familiar. El momento del cese de tal situación de intimidación o violencia, es un dato que no ofrece duda alguna, puesto que si doña Antonieta toleró muchas cosas en cuanto se produce la agresión de su esposo al hijo de ambos, de inmediato presenta demanda de separación conyugal que, efectivamente, así se produce por Sentencia de fecha 17 de junio de 1992 incorporada a estos autos...".

TERCERO: En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. definiendo como infringido, por interpretación errónea del art. 1301 C.c., en cuanto establece que el plazo de cuatro años para ejercitar la acción de anulabilidad empieza a correr en los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado; y, razona que, aún aceptando a título de polémica la concurrencia de algún tipo de intimidación en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales -lo que expresamente negamos-, la acción para la impugnación del negocio estaría prescrita.

El Motivo también fracasa, ya que no se incurre en ese vicio o infracción del art. 1301 del C.c., sobre el cómputo del plazo de 4 años para atacar el contrato aquejado de aquel vicio, porque, acontecida la intimidación en el seno de la convivencia conyugal, ésta no cesa hasta que desaparece esa convivencia, a raíz de la separación de los cónyuges (porque, es claro que el cómputo de ese plazo se inicia desde que cesa la intimidación -ex art. 1301-, la cual permanece o es relevante tanto cuando se otorgaron sendos actos jurídicos que se invalidan como mientras perdura tal convivencia conyugal que, hasta impediría la eventual defensa frente a ella mediante la impugnación entablada en la demanda) y, por tanto, ese plazo de 4 años permanece vigente no sólo cuando se otorga la primera escritura en 26 de marzo de 1988, sino cuando se efectúa la segunda, en 11 de agosto de 1989, compartiéndose, además, todo lo argumentado por la recurrida en su F.J. 4º, al decirse: "Ante la existencia de la intimidación, dicho vicio de la voluntad es determinante de la anulabilidad y, por ende, entra en juego el plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 del C.c., a contar desde el día en que la intimidación hubiera cesado. El cómputo, pues, no debe iniciarse desde la primera escritura de capitulaciones, como pretende el demandado, ni siquiera desde la segunda, sino desde el cese efectivo de la convivencia conyugal, que se produce por la Sentencia de separación de fecha 17 de junio de 1992, por la que se obliga al esposo a abandonar el domicilio familiar. Aún en el supuesto de que no se hubiera estimado probada la existencia del aludido vicio en el consentimiento, dada la complementariedad de las escrituras el plazo de prescripción comenzaría a correr desde la última escritura, de 11 de agosto de 1989, y por ende al haberse formulado la demanda en fecha 24 de octubre de 1992, tampoco hubiera transcurrido el plazo de cuatro años necesario para que la prescripción tenga lugar. A mayor abundamiento de lo que antecede, en la reconvención formulada por el hijo de los citados litigantes don Ricardo, se interesa expresamente que se haga extensivo el pronunciamiento de nulidad de modo conjunto a las dos escrituras de capitulaciones de fecha 26 de marzo de 1988 y 11 de agosto de 1989".

CUARTO: En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se define como infringido, por inaplicación, el art. 1256 del C.c. que dispone que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".

Tampoco acontece la infracción del art. 1256 del C.c., ya que, la desestimación de la demanda del hoy recurrente, no sólo se apoya en el juego de esa cláusula inserta en la segunda escritura de 11- 8-89, que dice así: "En caso de discrepancia entre los otorgantes, quedará sin efecto todo lo anterior", lo que sería suficiente, pues, responde a lo pactado literalmente, sino a que tanto ésta como la anterior de 26-3-88, han quedado invalidadas por la aprecida patología de la intimidación padecida por la esposa en sendos otorgamientos.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Definiéndose como infringido, por inaplicación, el principio general de conservación del contrato cuando éste se interpreta.

Tampoco el Motivo prevalece, porque, ese supuesto principio de conservación del contrato o negocio, no se vulnera en el caso de autos, ya que, de la declarada nulidad, todo el complejo negocial proviene del juego de esa taxatividad de la cláusula aludida, aparte de la repetida presencia del vicio invalidatorio, porque, otra cosa sería cuando el pacto o cláusula atacada, sólo abarcase un pormenor o parte del negocio en que se encontrase inserto, pero no, cuando, como en autos, su generalidad es bien significativa... "quedará sin efecto todo lo anterior", esto es, el mismo negocio que lo acoge.

Se desestima, pues, el recurso con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español



FALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Victor Manuel, -fallecido, hoy DON Fermín- frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense en 12 de febrero de 2000. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

CONTRATO CRIMINALIZADO, APARIENCIA DE CONTRATO CON FINALIDAD ILICITA

contrato criminalizado: apariencia de contrato con finalidad de lucro ilícito.
D. JOAQUIN DELGADO GARC
Sentencia de 22/01/2004
SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusada Luz, representada por la procuradora Sra. Sánchez Fernández, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2002 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, que la condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.




ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Linares incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 29/01 contra Luz que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 22 de mayo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

“Probado, y así se declara, que: La acusada Luz que durante los primeros meses del año 1999 estuvo cuidando a Manuel y a su esposa en la localidad de Linares, una vez fallecida ésta Manuel le propuso a la acusada que le cuidara a él en su localidad de origen Santisteban del Puerto. No obstante al negarse, Luz a trasladar su domicilio concertaron que el denunciante se fuera a vivir a Linares donde le cuidaría a cambio de que le nombrara heredera, haciéndolo así Manuel mediante testamento otorgado el día 15 de noviembre de 1999 en Santisteban del Puerto. Manuel se traslado a Linares el día 16 de noviembre de 1999 al piso que le había sido concedido a la acusada por la Junta de Andalucía, autorizándola también para que pudiera sacar dinero de las cuentas núm. 000 y núm. 001 del Banco Español de Crédito. La acusada entre el periodo de tiempo comprendido entre el 8 de octubre de 1999 y 29 de febrero de 2000 dispuso de la cantidad de 4.048.000 pesetas (24.328'97 euros) y a continuación echó de la casa al denunciante desentendiéndose del mismo.”.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

“Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Luz, como autora responsable de un delito de estafa ya definido, a la pena de 2 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo y multa de 8 meses a razón de tres euros diarios lo que hace un total de 720 euros y al pago de las costas procesales excepto las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil abonará al perjudicado D. Manuel en la cantidad de 3.348.000 pesetas (20.121'89 euros).

Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada con arreglo a derecho.”.

- Por dicha Audiencia con fecha 31 de mayo de 2002, se dicto Auto de aclaración que contiene el siguiente acuerdo: La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén acuerda: Rectificar el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 22 de mayo de 2002, en el siguiente sentido: donde dice:

“En concepto de responsabilidad civil indemnizará al perjudicado D. Manuel en la cantidad de 3.348.000 pesetas (20.121'89 euros)”, debe decir:

“En concepto de responsabilidad civil indemnizará al perjudicado D. Manuel en la cantidad de 3.448.000 pesetas (20.722'90 euros).”.

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la acusada Luz que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Luz, se basó en los siguientes Motivos de Casacion:

Único.- Al amparo del art. 849.1º LECr infracción arts. 248, 249 y 250.6º CP.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 12 de enero del año 2004.




FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a Dª Luz como autora de un delito de estafa con la agravación específica derivada del valor de la defraudación, 4.048.000 ptas., que sacó de las cuentas bancarias de D. Manuel, viudo al que había cuidado junto con su esposa antes de morir ésta y al que, tras una inicial negativa, había accedido a seguir cuidando una vez que éste aceptó las dos condiciones que ella le impuso: testamento a su favor y que ella pudiera sacar dinero de las dos cuentas que D. Manuel tenía en el Banco Español de Crédito. A cambio de esto ella se comprometió a atenderle mientras viviera. Pero Luz, cuando dejó tales cuentas prácticamente a cero, lo echó de la casa de ella, que era donde lo estaba cuidando, y se desentendió de él. Luz cumplió lo pactado sólo desde el 18 de noviembre de 1999 al 29 de febrero de 2000, tres meses y medio.

Se la condenó a las penas de dos años de prisión y multa de ocho meses a razón de tres euros diarios.

Ahora recurre en casación por un solo motivo amparado en el núm. 1º del art. 849 LECr, en el que se hacen dos denuncias de infracción de ley que hemos de estudiar por separado.

SEGUNDO.- 1.- En la primera de tales dos denuncias se alega aplicación indebida del art. 248 CP por no concurrir en la conducta de Dª Luz, conforme se describe en los hechos probados de la sentencia recurrida, los elementos constitutivos del delito de estafa que se define en esa norma jurídica.

2.- Cierto es, como dice la recurrente, que tales elementos exigidos para el delito de estafa por el art. 248 son los siguientes, todos ellos debidamente encadenados entre sí:

1º.- Como elemento nuclear, fundamento de todo este concepto, que haya un engaño, estratagema, ardid o conducta falsaria en el autor del delito.

2º.- Tal engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente como causa del comportamiento del sujeto pasivo.

3º.- Este engaño bastante ha de ocasionar un error en este sujeto pasivo, esto es, un desconocimiento o un conocimiento equivocado.

4º.- Por tal error este último es inducido a realizar un acto de disposición.

5º.- Este acto de disposición ha de causar un perjuicio al propio disponente o a un tercero.

6º.- Todo este comportamiento del sujeto activo ha de estar presidido por el ánimo de lucro.

3.- Nos encontramos en el caso presente ante lo que esta sala viene denominando un contrato criminalizado o engaño implícito, que existe cuando una persona realiza un contrato con el propósito inicial, que evidentemente oculta a la parte contraria, de incumplir totalmente lo que a él incumbe, o de cumplirlo solamente con aquella parte que le es imprescindible para aumentar su lucro, beneficiándose con lo que recibe del otro contratante. En estos supuestos hay una apariencia de contrato correcto acreditándose el engaño anterior, esto es, esa disimulada voluntad de incumplimiento, mediante prueba de indicios, deduciéndola de hechos que se constatan después

Véanse, entre otras muchas, las sentencias de esta sala de 15.11.89, 13.2.90, 27.9.91, 18.5.93, 16.3.95, 24.7.97, 17.11.97, 10.12.97, 20.7.98, 6.7.99 y 10.5.2002.

4.- Concurrieron aquí todos los elementos del art. 248 CP:

1º.- Hubo una conducta falsaria en Luz cuando aparentó ante Manuel su propósito de cuidarlo mientras viviera, disimulando que sus verdaderas intenciones era conseguir que la designara heredera (algo que a la postre resultaría irrelevante) y quedarse con el dinero de las dos cuentas bancarias que el señor tenía.

Tal conducta falsaria quedó de manifiesto después cuando se desentendió de D. Manuel echándole de su casa al poco tiempo, tres meses y medio, el necesario para poder sacar poco a poco esos cuatro millones y pico del banco, sin producir sospechas en los empleados de la entidad que, de otro modo, podrían haber advertido al titular y haber frustrado la operación.

2º.- Ciertamente este engaño bastó para el despojo de ese dinero. Si hubiera sabido D. Manuel los propósitos de Dª Luz de abandonarlo tan pronto como le hubiera despojado de su dinero, es claro que no habría autorizado a dicha señora para disponer de sus cuentas bancarias.

3º.- Tal engaño bastante produjo error en el sujeto pasivo: el desconocimiento de cuáles eran las verdaderas intenciones de dicha señora.

4º.- Por tal desconocimiento o error D. Manuel realizó un acto de disposición, consistente en el presente caso en autorizar a Luz para que pudiera sacar dinero de tales cuentas. No es obstáculo para la realidad de tal acto de disposición el que la ahora recurrente fuera obteniendo ese dinero poco a poco mediante sucesivas operaciones. Él dispuso a favor de ella cuando dio su autorización al banco para que ésta pudiera disponer del dinero de sus cuentas.

5º.- El perjuicio patrimonial se produjo por el total de esos 4.048.000 ptas., suma de las diversas operaciones realizadas por Dª Luz.

6º.- Todo el comportamiento antes referido estuvo presidido por el ánimo de lucro de la acusada que se vio beneficiada en esa cantidad, si bien de la misma, a efectos de cuantificar la indemnización a acordar a favor del perjudicado, la sentencia recurrida dedujo 600.000 ptas., como suma de los gastos y salarios de la acusada durante esos tres meses y medio en que efectivamente estuvo atendiendo a D. Manuel.

Ciertamente, conforme a los hechos probados de la sentencia recurrida, hay que afirmar que concurren todos los elementos que la definición del art. 248 CP requiere para que exista un delito de estafa.

TERCERO.- 1.- En la segunda parte de este motivo 1º, que, como hemos dicho, viene amparado en el art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida de la agravación específica que para los delitos de estafa aparece en el art. 250.1.6º CP, que prevé las penas de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, cuando este delito “reviste especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia”.

2.- Sobre esta norma penal dijimos en nuestra reciente sentencia 142/2003, de 5 de febrero, en su fundamento de derecho 4º, lo siguiente:

“No ha de aplicarse esta norma, que prevé una agravación de la pena, más allá de lo que cabe deducir de su propio texto, so pena de incurrir en una aplicación analógica perjudicial al reo prohibida por el principio de legalidad que ha adquirido rango de derecho fundamental por lo dispuesto en el art. 25.1 CE, tal y como es entendido por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 77/83, 75/84, 159/86 y 61/90, entre otras muchas) que se funda a su vez en el principio de seguridad jurídica (saber a qué atenerse) del art. 9.3 (Ss. 101/88 y 93/91, entre otras).

Conforme a lo que esta norma penal nos dice, y razonando de modo semejante a como lo hizo esta sala constituida en pleno en sentencia de 29.7.98 (caso Marey) a propósito de una norma de contextura similar a este art. 250.1.6º, la del inciso 1º del art. 432.2 del mismo CP., podemos afirmar que nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa determinada por la “especial gravedad” del hecho, una sola cualificación para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta tres criterios:

1º.- El valor de la defraudación.

2º.- La entidad del perjuicio, que como ha dicho esta sala (S. 12.2.2000) puede considerarse el reverso del mencionado criterio 1º. Es decir, en realidad este criterio 2º no es un criterio más a añadir al 1º.

3º.- La situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia.

Repetimos, nos hallamos ante un una sola agravación específica definida por revestir el hecho “especial gravedad” y para conocer si en el caso existe tal “especial gravedad” el legislador nos impone tres criterios (en realidad sólo dos como acabamos de decir).

Desde luego si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de “especial gravedad”. Una referencia para determinar esta cantidad podía ser la de seis millones de pesetas (treinta y seis mil euros) que vinimos considerando como cifra para estimar como muy cualificada la paralela agravación establecida en el núm. 7º del art. 529 CP 73 a partir de una reunión plenaria de esta sala de 26.4.91, que estableció la de dos millones para apreciarla como simple (Ss. de 16.9.91, 25.3.92 y 23.12.92, y otras muchas).

En estos casos no es necesario atender a la situación en que quedó la víctima tras el delito. Aunque el defraudado fuera, por ejemplo, un banco, una cantidad importante por sí misma confiere a las estafas o apropiaciones indebidas “especial gravedad”. Parece lógico entenderlo así como lo viene haciendo esta sala en muchas de sus resoluciones (Ss. 23.7.98, 9.7.99, 12.2.2000, 7.12.2000, 22.2.2001 y 14.12.2001) que, en ocasiones, ha interpretado esta norma (250.1.6º) en relación con la del art. 235.3, a fin de evitar dar mayor extensión a la agravación paralela prevista para el delito de hurto (235.3) que a la ahora examinada, siendo más graves las penas de la estafa que las del hurto.

Con frecuencia alegan las defensas en estos casos que el uso de la conjunción copulativa “y” en el art. 250.1.6ª en contraposición a la disyuntiva “o” del 235.3, ha de tener como consecuencia la eliminación de la cualificación en las estafas y apropiaciones indebidas en casos de cantidades defraudadas importantes cuando no se ha dejado en mala situación a la víctima. Con la conjunción “y” o con la “o” la agravación es única: la “especial gravedad” a determinar mediante varios criterios con los que el órgano judicial ha de razonar. Repetimos, una cantidad por sí sola importante -puede ser la de seis millones antes referida- por sí sola permite la aplicación de esta cualificación.

Y cuando tal cantidad importante no se alcance, entonces ha de entrar en juego el otro factor de medición de la especial gravedad, el de la situación económica en que el delito dejó a la víctima o a su familia, como lo hizo la sentencia de esta sala de 14.12.98 en que la perjudicada era una pensionista y la cuantía de la estafa ascendió a 1.707.000 ptas. Como dice esta última resolución, la redacción actual de este art. 250.1.6ª “ha introducido de alguna manera elementos subjetivos en la determinación de la especial gravedad en relación a la antigua agravante 7ª del art. 529 que era de naturaleza estrictamente objetiva”. Véase también la sentencia de esta misma sala de 4.10.2000 que tuvo en cuenta la situación económica en que quedaron las víctimas, personas en paro que entregaron todos sus ahorros al autor del delito, aunque en este caso la cuantía de lo defraudado, superior a los treinta millones de pesetas, habría sido bastante, por sí sola, para aplicar la norma aquí examinada.”.

3.- Aplicando los criterios que acabamos de exponer al caso presente, entendemos que fue correctamente aplicada en la sentencia recurrida esta agravación específica 6ª del art.250.1 al delito de estafa que estamos examinando.

En primer lugar, la cantidad defraudada, 4.048.000 ptas. del año de 1999, no supera la de seis millones a que -como cifra orientativa- nos referíamos en esa sentencia 142/2003 que en parte acabamos de transcribir. No obstante, entendemos que por sí sola, sin necesidad de acudir a ese otro criterio relativo a la situación económica en que hubiera quedado la víctima o su familia, es ya por sí suficiente para considerar que este hecho tiene la especial gravedad requerida por la disposición penal que estamos examinando (250.1.6ª).

En segundo lugar, si bien es cierto que, como dice la recurrente, en los hechos probados no se dice nada sobre la posición económica de la víctima, de modo que no hay datos para conocer la situación patrimonial en que quedó tras el hecho delictivo que estamos examinando, hemos de estimar que aquellos que constan acreditados sobre la persona del perjudicado -un viudo que necesitaba ser atendido y requirió para ello los servicios de la acusada, quien tenía dos cuentas en una determinada entidad bancaria que se quedaron prácticamente reducidas a cero por los sucesivos actos de disposición que a lo largo de cuatro meses realizó Dª Luz abusando de la autorización que de tal señor había recibido- han de ser tenidos en cuenta como datos a favor de la aplicación de este tipo de delito cualificado.

Ciertamente fue bien aplicado al caso el art. 250.1.6º CP.

Hay que rechazar este motivo único del presente recurso.




FALLO

No ha lugar al recurso de casación formulado por Dª Luz contra la sentencia que la condenó por delito de estafa, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén con fecha veintidós de mayo de dos mil dos. Imponemos a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García.- Perfecto Andrés Ibáñez.- Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Publicacion.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

PRESUNCION DE INOCENCIA EN AMBITO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Presunción de inocencia en el ámbito de la responsabilidad civil. Incompatibilidad de la acción de nulidad y la acción de rescisión por fraude de acreedores. Insolvencia y acción pauliana.
D. JOSE ALMAGRO NOSETE
Sentencia de 27/01/2004
SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Valencia, sobre acción de simulación, rescisión por fraude de acreedores y cancelación de inscripciones registrales, cuyo recurso fue interpuesto por Don Ramón representado por el Procurador de los tribunales Don Florencio Araez Martínez, en el que es recurrida la Administración Pública del Estado, Ministerio de Economía y Hacienda Delegación de Valencia, representada por el Abogado del Estado, siendo también parte Doña María Rosario y Don Daniel quienes no han comparecido ante este tribunal Supremo.



ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Administración Pública del Estado, Ministerio de Economía y Hacienda Delegación de Valencia contra Don Ramón y Doña María Rosario y Don Daniel, declarados éstos últimos en rebeldía, sobre acción de simulación, rescisión por fraude de acreedores y cancelación de inscripciones registrales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase nula la compraventa otorgada por los demandados Don Daniel y Doña María Rosario en favor de su hijo, también demandado Don Ramón, autorizada por Don Vicente Espert Sanz, Notario de Valencia, el día 22 de mayo de 1991, por la que se vendía la nuda propiedad de la vivienda descrita en la demanda, con la consiguiente cancelación de la inscripción a que dicha escritura haya dado lugar; con carácter subsidiario, se rescindiera por fraude de acreedores el mediato contrato de compraventa, con consiguiente cancelación de la inscripción a que dicha escritura haya dado lugar y condenando a los demandados en costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda.

Admitida a trámite la demanda, fueron declarados en rebeldía los demandados Don Daniel y Doña María Rosario.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda interpuesta por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración Pública, Delegación en Valencia del Ministerio de Economía y Hacienda, contra Don Daniel y Doña María Rosario, en rebeldía, y contra Don Ramón, representado por la Procuradora Srª Mañez Ibáñez, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora, por ser preceptivo".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 2 de enero de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1995, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía registrados bajo el número 782/94, la que revocamos, dando lugar a la demanda, y declarando la rescisión por fraude de acreedores del contrato de compraventa de la vivienda sita en C/ DIRECCION000, NUM000 de Tabernes Blanquex, celebrado entre el Sr. Daniel y la Srª María Rosario, con su hijo Sr. Ramón, con la consiguiente cancelación de la inscripción de dicha escritura, e imponiendo las costas de Primera Instancia a los demandados, y sin pronunciamiento en costas en esta alzada".

TERCERO.- El Procurador Don Florencio Araez Martínez, en representación de Don Ramón, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 5º-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24-2 de la Constitución española, en relación con el artículo 37 de la Ley Hipotecaria.

Segundo.- Por infracción del artículo 1.214 del Código civil y jurisprudencia respecto del mencionado artículo, recogida, entre otras, en sentencias de fechas 3 de febrero y 14 de diciembre de 1993.

Tercero.- Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina recogida, entre otras, en las sentencias de fechas 29 de enero de 1992 y 3 de febrero de 1993.

Cuarto.- Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.111, 1.291-3º y 1.294 del Código civil y jurisprudencia respecto del mencionado artículo, recogida, entre otras, en sentencias de fechas 7 de junio de 1990, 27 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1993

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Abogado del Estado, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE



FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El primero motivo de casación, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) se apoya, asimismo, en el artículo 5º-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y considera infringidos el artículo 24-2 de la Constitución Española en relación con el artículo 37 de la Ley Hipotecaria. Empero, ninguno de los citados preceptos son aplicables al caso, y, por ello, no cabe que sean infringidos, ni aislada, ni relacionadamente considerado; el artículo 24-2 en cuanto reconoce la "presunción de inocencia", sirve para garantizar en el proceso penal, que no en un proceso civil como el presente, la plenitud de la prueba de la acusación, o, en otro caso, la prevalencia de la inocencia. En general, la aplicación de la presunción de inocencia tiene un ámbito propio en el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador, como han declarado coincidentemente el Tribunal Constitucional y esta Sala, excluyendo la aplicabilidad de la presunción de inocencia "a los supuestos de mera imposición de la responsabilidad civil en los que sólo se dilucida la imputación al responsable de un hecho productor o fuente de una obligación patrimonial de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de un ilícito civil" (sentencias del Tribunal Constitucional 72/91, 257/93, 367/93 y 59/96) o "en los procesos civiles sobre culpa extracontractual" (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, con cita de otras muchas), aunque excepcionalmente puedan existir "supuestos fronterizos en el caso de resoluciones limitativas de derechos o de sanciones civiles en sentido amplio y no técnico" (sentencia del Tribunal Surpemo de 8 de marzo de 2002, con cita a su vez de la sentencia del Tribunal Constitucional 13/82) (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2003). Y, en segundo lugar, la norma hipotecaria se refiere a los "terceros" que hayan inscrito su derecho, pero no a los que sean parte en la relación jurídica, objeto directamente de litigio, en el caso los padres y el hijo demandados por venta fraudulenta. Por tanto, el motivo declina.

SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar el motivo segundo (artículo 1.214 del Código civil, relativo a la distribución de la carga de la prueba, pues es notoria, por reiterada, la jurisprudencia que sólo otorga virtud casacional a este precepto, cuando en la instancia, constando la insuficiencia de la prueba practicada, se atribuyen las consecuencias negativas de la falta de prueba a quien no le correspondía probar, previo examen de la naturaleza de la alegación, huérfana de justificaciones, como ocurre con la sentencia de segunda instancia -que es el objeto de recurso-, y que ninguna duda plantea sobre las razones de su convicción y tiene por probados los hechos necesitados de acreditamiento, según las pretensiones de las partes actuantes, conforme al principio de adquisición procesal.

TERCERO.- El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) estima que ha habido infracción de la doctrina jurisprudencial, con cita de las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 1992, entre otras, y 3 de febrero de 1993, en cuanto excluyen el ejercicio simultáneo de la acción de nulidad por simulación y de la rescisión por fraude. Mas las sentencias citadas se refieren a casos distintos y con una "ratio decidendi" que nada tienen que ver con la presente, dado que no se ejercitan conjunta y simultáneamente dos "acciones", que se contradicen, puesto que la acción rescisoria, acogida por fraude de acreedores, es distinta de la nulidad y se ejercita, de modo subsidiario, es decir, separadamente de la primera. En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.- El motivo cuarto (y último) (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia infracción de los artículos 1.111, 1.291-3º y 1.294 del Código civil, junto con la jurisprudencia que invoca, apoyándose básicamente en el carácter de recurso subsidiario, que tiene la acción estimada. Mas como pone de relieve el Abogado del Estado, "evidentemente ello no ocurre en las actuaciones que nos ocupan, porque evidentemente la Hacienda Pública ha perseguido todos los bienes de los deudores, ha embargado pequeñas cantidades de dinero y acciones y como todo ello ha sido insuficiente para cobrar las cantidades adeudada a la Hacienda Pública, ello ha obligado a iniciar el procedimiento pertinente para recuperar los bienes de los que fraudulentamente se han desposeído los deudores a la Hacienda Pública para evitar el pago de los impuestos cuya defraudación han reconocido clara y terminantemente en las correspondientes Actas de Inspección". Como explican las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994 y 28 de noviembre de 1994, por el éxito de la acción pauliana no es indispensable que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, basta que sus bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores. El motivo sucumbe.

QUINTO.- La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español



FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ramón contra la sentencia de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 782/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Valencia por la Administración Pública del Estado, Ministerio de Economía y Hacienda Delegación de Valencia contra Don Ramón y Doña María Rosario y Don Daniel, declarados éstos últimos en rebeldía, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES, NULIDAD POR FRAUDE DE ACREEDORES

Capitulaciones matrimoniales: nulidad por fraude de acreedores
D. FRANCISCO MAR?N CAST
Sentencia de 10/03/2004
SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de Dª. Concepción , contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 254/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 282/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, sobre tercería de dominio. Ha sido parte recurrida la mercantil MESSA MURCIA S.A., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de 1995 se presentó en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena demanda interpuesta por Dª Concepción contra D. Bartolomé y la mercantil MESSA MURCIA S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se acordase el alzamiento de la traba acordada en el juicio ejecutivo nº 21/93 sobre la finca de la demandante.

SEGUNDO.- Incoados los autos nº 282/95 de juicio de menor cuantía y emplazados los demandados, únicamente compareció y contestó a la demanda la mercantil MESSA MURCIA S.A. proponiendo la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, oponiéndose a continuación en el fondo para que se denegara el alzamiento del embargo y se impusieran las costas a la tercerista y, finalmente, formulando reconvención para que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Se declare que la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de La Unión, inscrita al tomo NUM004 del archivo, libro NUM005 de la sección NUM006 , folio 11 vuelto, adquirida por DOÑA Concepción , en escritura pública de compraventa de fecha 24 de julio de 1987, inscripción NUM001 , es de carácter ganancial.
b) La declaración de nulidad de la inscripción NUM000 de la citada finca de fecha 20 de Mayo de 1995, asiento de rectificación de la inscripción NUM001 , que proclama el carácter privativo de dicha finca.
c) Se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de La Unión, oportando testimonio de esta resolución de carácter firme, recaida en la demanda reconvencional a instancia de la ejecutante la mercantil MESSA MURCIA, S.A., contra la demandante de Tercería de Dominio planteada por DOÑA Concepción , contra la citada mercantil y contra su esposo DON Bartolomé , a fin de que se cancele la inscripción NUM000 del asiento de rectificación de la referenciada finca, que a continuación se transcribe "URBANA: Vivienda descrita en el asiento primero; con Calificación Definitiva, Cargas: la (hipoteca) digo, servidumbre de la matriz la hipoteca de la inscripción 2º, la condición resolutoria de la 3; las anotaciones de embargo letra A, B, C, D, E y F precedente y las afecciones al Impuesto. En la escritura que causó la inscripción ( NUM006 pr) digo NUM001 precedente y consecuentemente en la referida inscripción NUM001 se sufrió error toda vez que al expresarse el régimen económico matrimonial de la compradora Doña Concepción , no se tuvo en cuenta que este era de separación de bienes con Don Bartolomé practicado en la escritura otorgada el doce de abril de mil novecientos ochenta y cinco ante el Notario de Cartagena don Miguel Cuevas Cuevas, inscrita en el Registro Civil de La Unión, sección segunda, tomo 32, pagina 31, por lo que la referida adquisición debió ser con carácter privativo de doña Concepción y no presuntamente ganancial como por error se hizo, solicitándose expresamente ahora tal rectificación, en instancia debidamente legitimada suscrita por dicha interesada; en su consecuencia queda rectificado dicho asiento tercero en los términos expresados quedando la finca inscrita con carácter privativo a favor de doña Concepción en virtud de titulo de compra de dicha inscripción NUM001 . Resulta del Registro y de la instancia inscrita el 25 de abril de 1995, por dicha interesada debidamente legitimada que en unión de título de adquisición rectificado y de la escritura de capitulaciones matrimoniales dicha fue presentada a la 9 horas y 30 minutos del día 4 de los corrientes, según el asiento 903 diario, tomo 58. La Unión veinte de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, Confrontando este asiento se observa que en sus líneas 8 y 12 a continuación de "doña" y "doña", subrayadas en ambos sitios se omitió " Concepción ", omisiones que subsano. La Unión fecha dicha".
d) Se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de La Unión, aportando testimonio de esta resolución de carácter firme, recaida en la demanda reconvencional a instancia de la ejecutante la mercantil MESSA MURCIA, S.A. contra la demandante de Tercería de Dominio planteada por DOÑA Concepción , contra la citada mercantil y contra su esposo DON Bartolomé , a fin de que se practique inscripción de asiento, en la referenciada finca, en que se haga constar que la expresión contenida en la inscripción NUM001 "con carácter presuntivamente ganancial" sea sustituida por la expresión "con carácter ganancial".

TERCERO.- La demandante inicial contestó a la reconvención interesando una sentencia en la que: "1) Estimando la excepción de litispendencia se declare no haber lugar a la demanda reconvencional.
2) Para el caso en que no se estimase la excepción, estimando los HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO alegados en nuestra OPOSICIÓN A LA DEMANDA se declare:
a) El carácter privativo de la finca NUM002 del Registro de la Propiedad de La Unión.
b) La validez y eficacia de la inscripción 4ª de la meritada finca NUM002 .
c) Se declare no haber lugar a la anotación preventiva de demanda, y en su caso, se libre mandamiento cancelatorio de la anotación, si esta se hubiere practicado.
En todo caso, en su día, se condene a la demandante al pago de las costas causadas en la instancia, así como a la indemnización de daños y perjuicios por la anotación preventiva de la demanda, consistentes en indirecta pero real y efectiva limitación de la facultad de disponer que supone la anotación de la demanda en el Registro de la Propiedad. Daños y perjuicios cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia."

CUARTO.- Declarado en rebeldía el otro demandado, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Don Vicente Lozano Segado en nombre y representación de DOÑA Concepción y estimando íntegramente la reconvención deducida por el procurador Doña Antonia Pujalte Sobrino y desestimando la excepción alegada de falta de legitimación activa, debo declarar y declaro que la finca inscrita al tomo NUM004 del archivo, libro NUM005 de la Sección NUM006 , finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad de La Unión, pertenece por iguales partes y en proindiviso a DOÑA Concepción y a DON Bartolomé , no procediendo no obstante la cancelación del embargo trabado de conformidad con lo expuesto en el apartado 10º del fundamento de derecho tercero de la presente resolución, ordenándose la rectificación de la inscripción tercera y declarando la nulidad de la inscripción cuarta, practicadas en el Registro de la Propiedad de La Unión en relación con la expresada finca, a cuyo fin, llévese testimonio de la presente resolución a los autos indicados, y todo ello, con expresa condena en costas a la demandante."

QUINTO.- Interpuesto por la actora-reconvenida contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 254/97 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia y adherida la demandada-reconviniente para que se declarase el carácter ganancial de la finca, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 1997 con el siguiente fallo: "QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en nombre de Dª Concepción y ACOGIENDO el deducido en representación de MERCANTIL MESSA MURCIA S.A., REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Cartagena, el día 17 de febrero de 1.995, en los únicos extremos de declarar que la finca litigiosa tiene carácter ganancial y está afectada a las responsabilidades económicas declaradas en el proceso principal del que brota este incidente, imponiendo a la apelante las costas de primera instancia y las originadas en apelación por el planteamiento de su recurso."

SEXTO.- Anunciado recurso de casación por la actora-reconvenida contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º por infracción de los arts. 372.3 de dicha ley procesal, 248.3 LOPJ y 120.3 y 24 CE así como de la doctrina jurisprudencial; el segundo y el tercero en ese mismo ordinal por infracción de los arts. 359. y 372.3 LEC de 1881, 248.3 LOPJ y 9.1, 120.3 y 24 en relación con el 53.1 CE, así como de la doctrina jurisprudencial; y el cuarto en su ordinal 4º por infracción de infinidad de artículos, incluso algún capítulo entero, del CC, Ley del Registro Civil y su Reglamento, Ley Hipotecaria y su Reglamento y Ley de Expropiación Forzosa, así como de la doctrina científica y de la doctrina jurisprudencial.

SÉPTIMO.- Personada la demandada-reconviniente como recurrida por medio del Procurador D. Isacio Calleja García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC oponiéndose a la admisión del motivo primero y admitido el recurso por Auto de 16 de septiembre de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente.
OCTAVO.- Por Providencia de 10 de diciembre de 2003 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La tercería de dominio causante de este recurso de casación se promovió por la esposa de un demandado en juicio ejecutivo de la LEC de 1881, contra el mismo y la entidad ejecutante, para que se alzara el embargo trabado sobre una finca inscrita registralmente como presuntivamente ganancial pero que en la demanda de tercería se decía ser privativa de la esposa por haberla adquirido dos años después de otorgar el matrimonio capitulaciones estableciendo el régimen económico de separación de bienes y muchos años antes de contraer su marido la deuda.
La entidad ejecutante se opuso a la tercería alegando, en síntesis, que la actora ni siquiera aportaba con su demanda la escritura de capitulaciones matrimoniales; que al adquirir la finca embargada no había hecho la ahora tercerista mención alguna de tales capitulaciones ni acreditado que el precio se pagara con dinero privativo, manteniendo la finca como presuntivamente ganancial; que la misma tercerista, hasta un escrito presentado en el Registro de la Propiedad muy poco antes de promover la tercería, había dejado la puerta abierta al mantenimiento del carácter ganancial o privativo de la finca según le conviniera, y, en fin, que sólo al recaer seis embargos sobre la finca en cuestión había decidido la tercerista utilizar como arma la escritura de capitulaciones matrimoniales, hasta entonces inexistente por falta de publicidad. Además la ejecutante codemandada de tercería formuló reconvención para que, con base en los artículos 79 de la Ley Hipotecaria y 173 de su Reglamento, se declarara la nulidad de la inscripción registral de la finca como privativa, practicada en virtud del mencionado escrito que la tercerista dirigió al Registro de la Propiedad poco antes de promover la tercería.
La sentencia de primera instancia, razonando que la finca no era ganancial ni de la exclusiva propiedad de la tercerista sino de ésta y su esposo en régimen de copropiedad, debiendo presumirse por cuotas iguales conforme a los arts. 393 y 1441 CC, dijo desestimar íntegramente la demanda de tercería y estimar íntegramente la reconvención, denegó la cancelación del embargo sobre la finca por entender aplicable los artículos 6 y 7 del Código de Comercio, ordenó rectificar la inscripción tercera de la finca como presuntivamente ganancial y declaró la nulidad de la inscripción cuarta de la misma finca como privativa de la tercerista.
Interpuesto recurso de apelación por la tercerista y adherida a la impugnación la ejecutante codemandada-reconviniente para que se declarase el carácter ganancial de la finca embargada, el tribunal de segunda instancia, desestimando aquél y estimando la impugnación adhesiva, revocó la sentencia apelada en el único sentido de declarar que la finca litigiosa tenía carácter ganancial y estaba afectada a las responsabilidades económicas declaradas en el juicio ejecutivo, razonando a tal efecto, en síntesis, que la modificación del régimen económico matrimonial había respondido a un propósito fraudulento, que no se había practicado inventario ni efectiva liquidación ni adjudicación de bienes tras el otorgamiento de las capitulaciones, que por tanto subsistía la responsabilidad del patrimonio ganancial anterior a la ficticia disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y que la finca litigiosa había sido adquirida en realidad "para el patrimonio común de los cónyuges y exhibida en su significación y potencia patrimonial como señuelo de solvencia a acreedores de buena fe".
Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la tercerista mediante cuatro motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, si bien el cuarto y último, único que se ampara en el ordinal 4º de dicho artículo puesto que todos los demás lo hacen en el 3º, tiene una formulación ciertamente extraña ya que se descompone en dos grandes apartados, A) y B), y mientras este último se reduce a una prolija enunciación de normas, doctrina científica y jurisprudencia que la recurrente considera infringidas, el apartado A), en cambio, se subdivide a su vez en otros seis apartados con apariencia de motivos de casación autónomos porque en cada uno de ellos se citan normas y jurisprudencia como vulneradas no totalmente coincidentes con las enunciadas en el apartado B).

SEGUNDO.- Para responder con una mínima claridad a tan extraña y anómala formulación del recurso de casación conviene antes que nada precisar cuáles son los hechos probados objetivamente, es decir, aquellos que, al margen de cualquier juicio de intenciones sobre la conducta de los litigantes, quedan constatados sin discusión por documentos notariales o del Registro Civil, inscripciones en el Registro de la Propiedad o actuaciones procesales.
Según la sentencia de primera instancia, a la que expresamente se remite la de apelación al comienzo de su fundamento jurídico segundo, quedó acreditado lo siguiente:
"1º.- Que la actora contrajo matrimonio con el codemandado DON Bartolomé , el día 25/9/64, bajo el régimen de gananciales.
2º.- Que dichos cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales el día 12/4/85, modificando su régimen económico matrimonial anterior, pactando el de Separación de Bienes.
3º.- Que dichas capitulaciones matrimoniales fueron inscritas en el Registro Civil con fecha 6/11/85.
4º.- Que la actora adquirió, mediante escritura pública de 24/7/87, la finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad de La Unión, que es la objeto de esta tercería, haciéndose constar en dicha escritura que la compradora intervenía en su propio nombre.
5º.- Que dicha venta fue inscrita en el Registro de la Propiedad de La Unión el día 15/9/87, como presuntivamente ganancial (inscripción tercera), siendo posteriormente rectificada esta, mediante la inscripción cuarta de 20/5/95, a instancias de la demandante de tercería.
6º.- Que ante este Juzgado se tramitó Juicio Ejecutivo nº 21/93, a instancias de MESSA MURCIA S.A. contra NICHE S.A. y DON Bartolomé y la esposa de este, a los solos fines del artículo 144 del R.H. en reclamación de 8.000.000 de pesetas de principal, deuda que tenía su fundamento en dos letras de cambio, libradas por Dileco S.L. el día 4/6/1992, por importe, cada una de ellas de 4.000.000 de pesetas y con vencimientos en 4 de Noviembre y 4 de Diciembre de 1.992, respectivamente, siendo avaladas por Don Bartolomé .
7º.- Que en dichos autos se trabó embargo de la finca a la que anteriormente se ha hecho referencia, tomándose anotación preventiva del mismo en el registro de la propiedad correspondiente en 18/10/93.
8º.- Que a la vista de lo anterior compareció la demandante de tercería en los autos principales, formulando escrito de 15/10/93, en el que atribuía carácter de ganancial a la expresada finca, interesando que dicho embargo fuera sustituido por el de la cuota de participación que en ellos tuviera su marido, de conformidad con el artículo 1.373 del C.C., no haciendo alusión alguna a la escritura de capitulaciones matrimoniales a la que se ha hecho referencia en el apartado 2º de este fundamento.
9º.- Que ante tales alegaciones y no habiéndose aportado la escritura de Capitulaciones Matrimoniales, antes dicha, presumiéndose la ganancialidad de la finca embargada se desestimó su pretensión por las razones que se exponían en el auto de 24/4/95.
10º.- Que nuevamente la demandada, en contradicción con lo expuesto en su demanda de tercería, reconoce en confesión judicial que la finca objeto de tercería fue adquirida por ella con dinero obtenido por su esposo en el ejercicio de su trabajo, si bien añade "que el dinero era mayormente de la confesante".
Tales hechos deben ser integrados con los siguientes datos, ya por haberlos añadido el tribunal de apelación en virtud de sus propias facultades de valoración de la prueba, ya por resultar indubitadamente de documentos de la naturaleza ya señalada:
1º.- La escritura de capitulaciones matrimoniales se limitó al puro y simple convenio de que, a partir de la fecha de su otorgamiento, el régimen económico legal del matrimonio sería el de separación de bienes; por tanto sin incluir inventario alguno de bienes de la sociedad de gananciales hasta entonces existente ni, lógicamente, adjudicación alguna de tales bienes a cada uno de los cónyuges.
2º.- Tampoco con posterioridad a la referida escritura consta actuación alguna de los cónyuges encaminada a la liquidación de su sociedad de gananciales.
3º.- En la escritura de adquisición de la finca por la tercerista hoy recurrente se hizo constar que estaba casada.
4º.- La inscripción 4ª de la misma finca, rectificando el carácter presuntivamente ganancial de la inscripción 3ª, se practicó en virtud de un escrito de la propia tercerista dirigido al Registro de la Propiedad, fechado el 25 de abril de 1995 y presentado en el Registro, junto con las capitulaciones, el 4 de mayo siguiente.
5º.- La demanda de tercería se presentó en el Juzgado el 14 de junio del mismo año.
6º.- El auto de 24 de abril de 1995, por el que en el juicio ejecutivo se rechazó sustituir el embargo de los bienes comunes por el de la cuota del marido, se fundó en el párrafo final del art. 1365 CC en relación con los arts. 6 y 7 C.Com., al tener la deuda carácter mercantil, ser comerciante el marido de la luego tercerista y no constar la oposición de ésta al ejercicio del comercio por aquél.

TERCERO.- La anómala formulación del recurso de casación aconseja igualmente, antes de proceder al examen pormenorizado de sus motivos, indicar cuáles serían las normas y la jurisprudencia más específicamente aplicables a los hechos probados.
En cuanto a las primeras, destaca ante todo el art. 1275 CC, que niega efecto alguno a los contratos sin causa o con causa ilícita, entendiendo por tal la que se opone a las leyes o a la moral; más específicamente, el art. 1328 CC sanciona con nulidad cualquier estipulación de las capitulaciones matrimoniales contraria a las leyes o a las buenas costumbres. Por su parte, el art. 1392-4º CC establece que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto, pero a continuación el art. 1396 del mismo Cuerpo legal dispone que disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo. En el orden registral, el art. 77 de la Ley sobre el Registro Civil prevé la "indicación", al margen de la inscripción del matrimonio, de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal, pero no sin una salvedad en atención a lo dispuesto en el art. 1322 CC (hoy 1333 del mismo Cuerpo legal), que a su vez dispone esa misma "mención" en el Registro Civil pero, también, la "toma de razón" de las capitulaciones matrimoniales en el Registro de la Propiedad si afectaran a inmuebles. Finalmente, el art. 75 del Reglamento Hipotecario toma como punto de partida el art. 1333 CC para disponer la inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro de la Propiedad en cuanto contengan respecto a inmuebles o derechos reales determinados alguno de los actos inscribibles; su art. 90.2 ordena detallar la proporción indivisa de cada cónyuge cuando los dos adquieran bienes bajo régimen matrimonial de separación o participación y su art. 94.1 dispone que se inscriban con carácter presuntivamente ganancial los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia de esta Sala, resulta especialmente significativa la sentencia de 25 de febrero de 1999 (recurso nº 2519/94), que con base en el art. 1328 CC declaró la nulidad de unas capitulaciones matrimoniales, anteriores incluso a la deuda contraída por el marido y pese a que en ellas se hacía una distribución de bienes concretos entre los cónyuges, razonando que "la nulidad de las relaciones jurídicas también procede cuando se proyecta sobre actuaciones futuras que se idean para perjudicar los legítimos derechos de los terceros" y que "no se puede alegar y sostener que existe causa verdadera y lícita en la escritura de capitulaciones con sólo el argumento de que el crédito mercantil contraído fue posterior a dicha escritura", ya que "la causa existe, pero se presenta ilícita atendiendo al fin perseguido". No menos importante es la sentencia de 25 de septiembre de 1999 (recurso nº 178/95) que, ratificando el criterio de la de 6 de junio de 1994, declaró que la inscripción de la modificación del régimen económico matrimonial en el Registro Civil "no altera el régimen de publicidad registral inmobiliaria con las garantías que a terceros ofrece el mismo, en consecuencia con lo dispuesto en el art. 1333 del Código Civil respecto a inmuebles concretos y determinados que resultasen afectados por las capitulaciones matrimoniales y en cuanto a la toma de razón en el Registro de la Propiedad", así como que resultaría absurdo permitir "que los cónyuges hicieran uso de sus pactos capitulares en el momento que reputasen más beneficioso para sus intereses". En orden al tiempo para hacer valer la nulidad, la sentencia de 14 de marzo de 2000 (recurso nº 1660/95), con cita de las de 6 de abril de 1984, 10 de octubre de 1988, 23 de octubre de 1992, 8 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 1995, recuerda la inaplicabilidad del plazo límite de cuatro años del art. 1301 CC cuando lo apreciado sea una nulidad radical o absoluta cual sucede en los casos de ilicitud de la causa. Por último, en lo que atañe a la forma de oponer la nulidad del título del demandante en las tercerías de dominio, la jurisprudencia entiende que, dado el limitado ámbito de éstas, basta con alegarla por vía de excepción o de mera "alegación opositora" (sentencias de 16 de abril y 8 de julio de 2003, en recursos nº 3288/96 y 3522/97 respectivamente, ambas con cita de otras muchas).

CUARTO.- Pues bien, de proyectar todo lo antedicho sobre los hechos probados bien clara resulta la inviabilidad de la tercería de dominio que planteó la hoy recurrente, porque aquéllos son rotunda y concluyentemente demostrativos de que, como con toda razón entendió el tribunal sentenciador, las capitulaciones matrimoniales otorgadas en el año 1985 y que no se hicieron valer por la hoy tercerista hasta diez años después, precisamente cuando vio desestimado el incidente que ella misma había promovido al amparo del art. 1373 CC alegando la ganancialidad de la finca embargada, eran una pura vaciedad, un mero instrumento formal otorgado por los cónyuges no para su fin propio de liquidar la sociedad de gananciales sino para el manifiestamente ilícito de poder jugar en el futuro la carta de la ganancialidad o de la privatividad según les conviniera y en perjuicio de sus acreedores.
De ahí que frente a la sentencia recurrida nada puedan los motivos del recurso, impregnados de una visión de las normas y de la jurisprudencia que tiende a imponer la pura apariencia o las formalidades extrínsecas sobre razones de fondo tan poderosas como las que inspiran los arts. 1275 y 1328 CC, el art. 7 del mismo Cuerpo legal o el art. 11 LOPJ. Y es que la circunstancia de que en el caso examinado las capitulaciones matrimoniales fueran anteriores y no, como suele ser habitual cuando se intenta burlar los derechos de los acreedores, posteriores a la deuda, no elimina por sí sola la ilicitud de su otorgamiento sino que en realidad viene a reforzarla al indicar, dados los hechos que se declaran probados, que sus otorgantes eran conscientes del obstáculo que el art. 1317 CC podía representar para el fin que perseguían
Así, el motivo primero, fundado en falta de motivación de la sentencia impugnada e infracción tanto de los arts. 372.3º LEC de 1881, 248.3 LOPJ y 129.3 y 24 de la Constitución como de la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala contenida en una serie de sentencias de las que únicamente se indica su fecha, sin referencia alguna a su contenido, expresa las quejas de la recurrente porque la sentencia recurrida no valora los hechos probados e incluye sorpresivamente en el debate otros hechos ajenos a los alegados y probados en el proceso "y cuya virtualidad se construye a partir de un inexistente 'consilium fraudis' que a la larga se erige en fundamento único de la sentencia". Basta sin embargo con leerla desapasionadamente para comprobar lo infundado de tales reproches, pues el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida toma como punto de partida los hechos que la de primera instancia declaró probados y, con base en los mismos, entiende que la modificación del régimen económico matrimonial respondió a un designio fraudulento, de suerte que no se alcanza a comprender, pues en el motivo nada se dice al respecto, cuáles puedan ser esos hechos ajenos al debate y a la prueba en cuya "virtualidad" se "construye" el "cosilium fraudis".
Algo parecido sucede con el motivo segundo, fundado también en falta de motivación de la sentencia recurrida por omitir "las razones y fundamentos de la inadmisión de los motivos de apelación formulados" en su día por la hoy recurrente e infracción de los arts. 359 y 372-3º LEC de 1881, 248.3 LOPJ y 9.1, 120.3 y 24 en relación con el 53.1 de la Constitución. No advierte la recurrente, cuando en el alegato del motivo expone pormenorizadamente cuáles fueron las razones de su apelación, que el acogimiento de la impugnación adhesiva de la entidad ejecutante codemandada, con la consiguiente declaración de ganancialidad de la finca conforme a lo solicitado oportunamente por la misma parte en su contestación-reconvención, necesariamente comportaba el rechazo de la tercería y por tanto de todas las razones del recurso de apelación de la tercerista, por lo que no tenía sentido alguno disertar en la misma sentencia sobre la visión estrictamente formalista en que se apoyaba la tercería, sobre la indebida aplicación del régimen de la comunidad de bienes por la sentencia apelada, sobre la procedencia de cancelar la inscripción 4ª de la finca como privativa, sobre la condena en costas de la tercerista o sobre la motivación de la sentencia apelada, pues todo ello iba de suyo por la total estimación de la impugnación adhesiva. En suma, la recurrente no ha tenido en cuenta al formular este motivo que el índice de motivación de las sentencias lo marca, como en infinidad de ocasiones ha declarado el Tribunal Constitucional, la expresión de la razón causal de su fallo, más que suficiente en la sentencia recurrida como resulta de todo lo que hasta ahora se viene razonando, de suerte que no cabe confundir, como asimismo vienen declarando con reiteración el Tribunal Constitucional y esta Sala, las verdaderas pretensiones de las partes, efectivamente necesitadas de respuesta, con sus alegaciones y, menos todavía, con lo que no serían sino meros argumentos, para los que no es precisa ni exigible una respuesta pormenorizada.
En cuanto al motivo tercero, fundado en la intempestiva introducción del fraude de acreedores en el debate jurídico por la sentencia recurrida, con infracción de los mismos preceptos citados en el motivo anterior y, además, de la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala citada por mera referencia a la fecha de unas cuantas sentencias, desconoce que la intencionada ocultación de las capitulaciones matrimoniales por los cónyuges para dejar una puerta abierta a la ganancialidad o privatividad de sus bienes fue precisamente la razón fundamental por la que la ejecutante codemandada no sólo se opuso a la tercería sino que además formuló reconvención para que se declarase nula la inscripción 4ª de la finca, de suerte que, adherida en su momento esta misma parte a la impugnación de la sentencia de primera instancia por no haber declarado ésta la ganancialidad de la finca, tampoco se alcanza a comprender cómo puede alegarse ahora en casación una "intempestiva introducción" en el debate del designio fraudulento de las capitulaciones matrimoniales cuando tal designio era, sobre cualquier otra cuestión, el núcleo mismo del debate.
Finalmente, tampoco merecería mayores consideraciones el motivo cuarto porque, dividido a su vez en dos grandes apartados de los que el primero se subdivide a su vez en otros seis, se dedica insistir en una perspectiva estrictamente formalista de la cuestión litigiosa más que suficientemente desvirtuada por todo lo razonado hasta ahora. Y es que lo que la recurrente plantea en este anómalo motivo equivale, en suma, a negar toda relevancia a la ilicitud de la causa en el otorgamiento de unas capitulaciones matrimoniales. De ahí que el submotivo 1) del apartado A), fundado en "presumible aplicación indebida" del art. 7.1 CC y su jurisprudencia por desconocer la recurrente, dada su condición de ama de casa, la trascendencia como acto propio del incidente que promovió al amparo del art. 1373 CC afirmando la ganancialidad de la finca, no merezca más respuesta que recordar la firma de su Letrado en el escrito por el que se promovió dicho incidente; de ahí que el submotivo 2), fundado en aplicación indebida del art. 1333 CC, de la jurisprudencia de esta Sala y de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado porque la finca embargada se compró dos años después del otorgamiento de las capitulaciones y la inscripción de éstas en el Registro Civil, quede desvirtuado por las normas y la jurisprudencia de esta Sala indicadas en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia de casación; de ahí que el submotivo 3), fundado en infracción del art. 581 en relación con el 1532, ambos de la LEC de 1881, del art. 1437 CC "y de la doctrina jurisprudencial y científica que más abajo se invoca" porque la confesión judicial de la tercerista, al versar sobre hechos posteriores a las capitulaciones y a la disolución de la sociedad de gananciales, se habría referido a unos hechos "extraños al objeto del debate jurídico del proceso de Tercería" y carentes de relevancia, suscite una cierta perplejidad por las dificultades de responder a semejante planteamiento, al que bastará por ello con oponer que el objeto de la tercería de dominio no eran las capitulaciones matrimoniales en sí mismas sino precisamente todo lo sucedido después en relación con la finca embargada, pues bien sabido es que según reiteradísima doctrina de esta Sala es el alzamiento o no del embargo lo que ha de decidirse en la tercería de dominio; de ahí que el submotivo 4), fundado en infracción de los arts. 1111, 1291-3º, 1297, 643, 1249 y 1253 CC y de la doctrina científica y jurisprudencial por no poder presumirse el fraude de acreedores años después de haberse otorgado e inscrito en el Registro Civil las capitulaciones matrimoniales, desconozca que ni se ha ejercitado acción rescisoria alguna ni el fraude de acreedores puede excluirse como dato determinante de la ilicitud de la causa negocial, de suerte que este submotivo queda reducido a un vano empeño de negar lo evidente; de ahí que el submotivo 5), fundado en infracción de los arts. 6 y 7 C.Com. y 1911 CC porque éstos no serían aplicables al régimen de separación de bienes, desconozca de nuevo la razón causal del fallo impugnado, consistente precisamente en la irrealidad material de esa separación de bienes meramente formal o aparente; y de ahí, en fin, que el submotivo 6), fundado en infracción del art. 1214 CC por falta de prueba del designio fraudulento de la tercerista y su marido, no sea más que una queja tan puramente voluntarista como rotundamente desmentida por hechos documentalmente constatados.
Tan sólo queda por señalar, a fin de agotar la respuesta a tan anómalo recurso de casación, que el apartado B) de este motivo cuarto y último consiste en una pura y simple relación de "disposiciones" que la recurrente considera infringidas y que concretamente son las siguientes: las contenidas en el capítulo VI del título III del libro IV del CC, arts. 1435 a 1444 "y todas las concordantes del Código"; los arts. 1280 y 1327 CC, 77 de la Ley del Registro Civil y 266 de su Reglamento "y concordantes de esos cuerpos legales"; los arts. 79.3 de la Ley Hipotecaria y 173 de su Reglamento; los arts. 348 y 349 CC "y sus correlativos de la Ley de Expropiación Forzosa y 33.3 de la Constitución"; los arts. 1.7 y 609 CC; un reputado autor de la doctrina científica "en cuanto a las fuentes Administrativas y Judiciales de los Derechos Reales: La Ley y La Transmisión Forzosa por Venta Forzosa"; y "toda la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Supremo y Constitucional y la Científica, que interpreta las normas de los seis números anteriores, que no citamos por extensa y conocida del Tribunal". En definitiva, toda una antítesis de lo que debe ser un motivo de casación debidamente formulado.

QUINTO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la recurrente; sin embargo se le devolverá el depósito constituido porque, al no ser las sentencias de primera y segunda instancia conformes de toda conformidad, aquél no era preceptivo según el art. 1703 de la misma ley.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de Dª Concepción , contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 254/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación pero procediendo devolverle el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.