miércoles, 12 de agosto de 2009

NULIDAD POR ACTO DE DISPOSICION SOBRE BIEN GANANCIAL REALIZADO POR UN SOLO CONYUGE

Acto de disposición sobre bien ganancial realizado por uno sólo de los cónyuges. No basta el conocimiento del acto dispositivo por el cónyuge cuyo consentimiento se omitió, sino el consentimiento perfeccionador del acto, aun implícito.

D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
Sentencia de 15/01/2008
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en representación de doña Esperanza contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), dimanante del juicio de menor cuantía número 261/987 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Loja. Han comparecido, como recurridos, don Juan María y don Antonio , representados por el Procurador don José Manuel Villasante García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Loja conoció el juicio de menor cuantía número 261/97 seguido a instancia de don Juan María y don Antonio .
Por la representación procesal de don Juan María y don Antonio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la cual se condene a los demandados D. Ignacio y doña Esperanza a otorgar la correspondiente escritura pública de la finca objeto del contrato de compraventa a nombre de mis representados, y en su defecto, dicha escritura sea otorgada por la autoridad judicial competente para el caso de que los demandados se negaran a ello, todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados".
Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de doña Esperanza se contestó a la misma, y, al mismo tiempo, formuló reconvención, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y
fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "..dicte Sentencia por la que, estimando en todas sus partes la demanda reconvencional, declare nulo el contrato de compraventa suscrito entre D. Ignacio y D. Juan María y D. Antonio , de fecha 9 de noviembre de 1993, condenando a los últimos demandados a estar y pasar por dicha declaración y al desalojo de la finca a que se refiere el citado contrato, dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúan, así como al pago de las costas de esta reconvención".
La representación procesal de don Ignacio , por su parte, presentó escrito allanándose a la demanda.
Habiéndose dado traslado a los actores de la demanda reconvencional, por la representación procesal de éstos se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hecho y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación: "...dicte sentencia condenando a los demandados conforme al suplico de la demanda por nosotros formulada y desestimando la demanda reconvencional, absuelva a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas".
El Juzgado dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez, en nombre y representación de D. Juan María y D. Antonio frente a D. Ignacio y Dª. Esperanza . Con imposición de las costas procesales a los actores. Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional presentada por Dª. Esperanza frente a D. Juan María y D. Antonio , declarando la nulidad del contrato de compraventa celebrado con fecha de 9 de noviembre de 1993 entre D. Ignacio , de una parte, y D. Juan María y D. Antonio , de otra, y condeno a las partes a estar y pasar por dicha declaración y a la restitución de las cosas objeto del contrato, debiendo los compradores desalojar la finca rústica, sito en el pago denominado << DIRECCION000 >>, término municipal de Loja, de una dimensión de tres aranzadas, bajo apercibimiento de lanzamiento, y el vendedor, D. Ignacio , restituir el precio de 6.700.000 pesetas. Imponiendo el pago de las costas procesales a D. Juan María y D. Antonio ".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) dictó Sentencia en fecha 27 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de Loja, en autos de juicio de menor cuantía número 261/97 de los que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a los demandados a que, dentro del plazo que señale el Juzgado, otorguen escritura pública de venta de la finca litigiosa, o, en otro caso, se haga a su costa. Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia, sin que haya méritos para imponer las de esta alzada".
TERCERO.- Por la representación procesal de doña Esperanza se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:
Unico.- Al amparo de lo establecido en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1253, 1322 y 1377 del Código Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta.
CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 12 de enero de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuándose el traslado conferido, la representación procesal de don Juan María y de don Antonio se presentó escrito de impugnación del mismo.
QUINTO.- Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Don Juan María y don Antonio promovieron juicio de menor cuantía frente a los cónyuges don Ignacio y doña Esperanza solicitando la condena de éstos a otorgar la escritura pública de compraventa de la finca rústica que, siendo propiedad del matrimonio, y teniendo carácter ganancial, aquéllos habían adquirido de los demandados, y cuyo precio habían abonado íntegramente, habiendo consentido tácitamente la demandada doña Esperanza dicha compraventa, y habiendo tomado los actores en su día posesión del inmueble.
Don Ignacio se allanó a la demanda, en tanto que doña Esperanza se opuso a la misma, al tiempo que formuló reconvención, interesando la nulidad del contrato de compraventa, al faltar su consentimiento
para que ésta, recayendo sobre un bien de carácter ganancial, pudiera ser válida y eficaz.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención, declarando la nulidad del contrato y condenando a los demandantes reconvenidos a estar y pasar por dicha declaración, así como a desalojar la finca objeto de la compraventa bajo apercibimiento de lanzamiento, debiendo el vendedor don Ignacio restituir a los compradores el precio en su día percibido.
Habiendo interpuesto los demandantes recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, la Audiencia Provincial de Granada acogió el recurso y revocó la sentencia de primera instancia, para, estimando la demanda, condenar a los demandados a que, dentro del plazo que señalase el Juzgado, otorgasen la escritura pública de venta de la finca litigiosa, o, en otro caso, se hiciese a su costa.
Basa la Sala de instancia su decisión, tras valorar la prueba aportada al proceso, en que, si bien la esposa no intervino en la celebración del contrato de compraventa de la finca, prestó, sin embargo, su consentimiento a dicho negocio jurídico, lo que el tribunal sentenciador infiere del conjunto de circunstancias que aparecen probadas en el proceso, entre las que destaca el hecho de que los compradores demandantes tuvieron la posesión del inmueble desde el momento de la celebración del contrato -el día 9 de noviembre de 1993, habiéndose presentado la demanda el 10 de octubre de 1997-, así como que era usual en el matrimonio la venta por el esposo de fincas de carácter ganancial sin la intervención formal de la esposa al concertarse el contrato, y sin que luego ésta se opusiera al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa. Se destaca asimismo que, habiendo soportado la finca enajenada un embargo por deudas gananciales, acordado en un juicio ejecutivo seguido contra ambos esposos, dicho embargo se alzó en fechas inmediatas a la recepción del precio de venta por el esposo, con la consiguiente liberación del gravamen; y se añade que de la declaración de uno de los testigos que depuso en el procedimiento, el Sr. Millán , se desprende el hecho de que la esposa presenció una de las entregas de dinero. De todo lo cual deduce la Audiencia que la esposa codemandada consintió tácitamente el contrato de compraventa, que, por tal razón, es válido y eficaz, procediendo su formalización en los términos interesados por los actores en la demanda.
SEGUNDO.- Para resolver convenientemente el único motivo de casación del presente recurso, en el que, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , se denuncia la infracción de los artículos 1253, 1322 y 1377 del Código Civil , así como la vulneración de la jurisprudencia que los interpreta, conviene tener a la vista los criterios jurisprudenciales que seguidamente se exponen.
A) El acto de disposición de un bien ganancial realizado por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro se puede anular -anulabilidad, no nulidad - (sentencias de 17 de abril de 1990, 7 de junio de 1990, 22 de diciembre de 1993, 29 de septiembre de 2006, y 20 de septiembre de 2007 ), a instancia de aquel cuyo consentimiento se hubiera omitido (sentencias de 17 de abril de 1990, 22 de diciembre de 1993 y 20 de septiembre de 2007 ), según lo dispuesto en el artículo 1322 del Código Civil , que concreta la sanción legal prevista para el caso de no haberse dado cumplimiento a lo que dispone el 1377, conforme al cual, tratándose de la venta de un bien ganancial, es necesario el consentimiento de ambos cónyuges.
B) El consentimiento de uno de los cónyuges, cuando concurre el expreso del otro, puede revestir forma tácita o presunta, tanto por su asentimiento como por su aquietamiento y conformidad a la actividad dispositiva materializada por el otro, pero con apoyo en las voluntades coincidentes de ambos (Sentencias de 10 de Octubre de 1982, 28 de Enero y 6 de Diciembre de 1983, 5 de Mayo de 1986 y 20 de Junio de 1991 , entre otras). Según reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 16 de Abril de 1985, 6 de Octubre y 6 de Diciembre de 1986, 20 de Junio de 1991, 19 de Junio de 1993, 2 de julio de 2003 y 29 de septiembre de 2006 ), el consentimiento de la esposa puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio, y también inferido de las circunstancias concurrentes, debiendo ponderarse la pasividad de la esposa y su no oposición a la enajenación conociendo la misma, así como la ausencia de fraude o perjuicio, e incluso el silencio, que puede ser, en estos casos, revelador de consentimiento.
C) Esta doctrina jurisprudencial concuerda con la sentada también por esta Sala, conforme a la cual la determinación del consentimiento, tácitamente manifestado, es cuestión de hecho que incumbe investigar a la Sala de instancia (Sentencias de 2 de julio de 2003 y de 29 de septiembre de 2006 , entre muchas otras), para lo cual puede valerse tanto de pruebas directas como de las presunciones, infiriendo la presencia del consentimiento "uxoris" a partir de los hechos acreditados en el proceso por medios directos de prueba, que operan como hechos base desde los que se desarrolla el proceso deductivo que conduce al resultado inferido, el cual no puede ser revisado en casación salvo que falte entre aquéllos y éste un enlace preciso y directo ajustado a la lógica, esto es, cuando la inferencia no sea conforme al raciocinio humano, o se asiente en un error patente (Sentencias de 20 de julio de 2006 y de 7 de marzo de 2007 , entre las más recientes). Fuera de tales casos, el hecho deducido debe ser respetado en sede casacional, y no puede ser
sustituido por el que propugna la parte recurrente, producto de su propia inferencia, por mucho que el resultado propuesto sea igualmente lógico y razonable, pues, como reiteradamente ha precisado esta Sala, la prueba de presunciones no ofrece un resultado unívoco, sino que, a diferencia de los facta concludentia, permite diversos resultados, todos ellos posibles y admisibles, siempre que sean producto de una inferencia lógica (Sentencias de 20 de julio de 2006 y de 7 de marzo de 2007 , entre muchas otras). Y, desde luego, la revisión casacional de la prueba de presunciones debe tener como presupuesto ineludible el respeto de aquellos hechos sobre los que se desplega el proceso deductivo, que no pueden ser soslayados, eludidos o desconocidos por la parte recurrente, y mucho menos sustituidos por los que ésta presenta, producto de su particular valoración de la prueba, sin haber desvirtuado la efectuada por el tribunal de instancia a través del estrecho cauce del error de derecho en la apreciación probatoria (Sentencias de 28 de enero y 7 de marzo de 1997, 27 de enero de 2000, 12 de marzo de 2001 y 21 de mayo de 2001 y 7 de marzo de 2007 , entre muchas otras).
TERCERO.- La parte recurrente basa su denuncia casacional en que, siendo necesaria la prueba completa del consentimiento "uxoris" -y no del simple conocimiento- cuando el acto dispositivo recae sobre bienes gananciales, la deducción que hace la Sala de instancia, que le lleva a considerar acreditado el consentimiento implícito de la esposa a la compraventa realizada por su marido, es ilógica, no siendo posible establecer una presunción sobre otra presunción, como hace el tribunal sentenciador, que presume que aquélla tuvo conocimiento de la compraventa y, a partir de esa presunción, deduce que prestó su consentimiento a la misma.
La recurrente combate, pues, la inferencia efectuada por la Audiencia y el resultado obtenido de ella, por no ajustarse a la lógica, pero, en realidad, esa afirmación no encierra más que su disconformidad con las deducciones del tribunal de instancia, las cuales, sin embargo, demuestran ser producto de un juicio efectuado conforme a las reglas del raciocinio humano, del que se deriva un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, que no consiste en el mero conocimiento por parte de la esposa de la compraventa que su marido había realizado con los demandantes, sino en su real y efectivo, si bien implícito, consentimiento perfeccionador de dicho negocio jurídico, deducción cuya corrección viene avalada por la ausencia de fraude o perjuicio -y se destaca en este aspecto la circunstancia de que el precio obtenido fue destinado a la liberación del gravamen que pesaba sobre la finca enajenada, producto del procedimiento ejecutivo seguido contra los esposos para la satisfacción de una deuda ganancial-, y por el relevante -y revelador- hecho de que una de las entregas de dinero en que consistió el precio del contrato fue presenciada por la esposa ahora recurrente, según se desprende de la prueba testifical practicada en autos, cuyo resultado pretende ésta desvirtuar a fuerza de cuestionar el interés del testigo Don. Millán en el resultado del pleito, habida cuenta de su condición de mediador en la operación, en lo que constituye un intento, no ya sólo de revisar la señalada prueba testifical, regida por las reglas de la sana crítica y, por tanto, ajena al control casacional, sino de analizar en su conjunto el resultado probatorio, lo que no es posible so pena de desvirtuar el objeto y el carácter de este recurso, así como su función y finalidad.
El motivo, por todo ello, fenece.
CUARTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución
FALLAMOS
Que debemos acordar lo siguiente:
1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Esperanza frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), de fecha 27 de octubre de 2000 .
2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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