miércoles, 12 de agosto de 2009

NULIDAD POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL

Capitulaciones matrimoniales: nulidad por vicio del consentimiento, intimidación; cómputo del plazo para la caducidad de la acción de anulabilidad: acontecida la intimidación en el seno de la convivencia conyugal, Esta no cesa hasta que desaparece esa convivencia, a raíz de la separación de los cónyuges
Sentencia de 15/01/2004
D. LUIS MART?NEZ-CALCERRADA Y G?MEZ
SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos Acumulados de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha Capital, sobre nulidad de capitulaciones matrimoniales y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por DON Victor Manuel -fallecido, hoy DON Fermín-, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre; siendo parte recurrida DON Ricardo, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz y, DOÑA Antonieta, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Sánchez Ferrero Puerto.



ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Orense, fueron vistos los autos ACUMULADOS, Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 00233/1992 de este Juzgado y 00500/1992 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1, en la que son parte demandante/demandada DOÑA Antonieta, y demandado/demandante DON Victor Manuel, sobre nulidad de capitulaciones matrimoniales y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare:

a) Que las capitulaciones matrimoniales de fecha 26 de marzo de 1988, otorgadas ante el Notario de Chantada don Manuel Martínez García, bajo el núm. 359 de su protocolo, son nulas por haber sido otorgadas mediando intimidación en la demandante doña Antonieta, y por ello haber prestado ésta un consentimiento totalmente viciado; y en todo caso que son nulas por las causas que conforme a derecho aprecie el tribunal.

b) Subsidiariamente, para el caso de que no fuese estimada la petición anterior, que las estipulaciones Segunda y Cuarta de las capitulaciones de 26 de marzo de 1988, otorgadas ante el Notario de Chantada don Manuel Martínez García, son nulas en cuanto significan luna total violación de la igualdad de derechos entre ambos cónyuges y, conllevan un enriquecimiento injusto por parte del demandado a costa del patrimonio privativo de la actora.

c) Subsidiariamente, para el caso de que no fuese estimada ninguna de las peticiones anteriores, que procede la resolución de las capitulaciones matrimoniales de 26 de marzo de 1988, otorgadas ante el Notario de Chantada don Manuel Martínez García, por haber incumplido el demandado las obligaciones que en ellas adquiría.

d) Que en cualquiera de los casos anteriores se impongan al demandado la totalidad de las costas del procedimiento por su temeridad y mala fe.

Por su parte, DON Victor Manuel, promovió demanda contra doña Antonieta y contra don Ricardo, turnada al Juzgado de igual clase núm. 1 y, luego acumulada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan aquí por reproducidos para terminar suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, se declare que la sociedad de gananciales, ya disuelta, formada por don Victor Manuel y doña Antonieta, está integrada por los bienes que se relacionan y se describen en las escrituras de capitulaciones que los mismos otorgaron ante el Notario don Manuel Angel Martínez García el 26 de marzo de 1988 y el 11 de agosto de 1989, con imposición de costas a la interpelada.

Admitida a trámite ambas demandas, la representación procesal de cada uno de los litigantes, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria de las pretensiones de adverso, con imposición de costas a la parte actora. interponiendo Reconvención doña Antonieta y don Ricardo.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda principal núm. 233/92, de este Juzgado interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ramón Montero Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Antonieta, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado DON Victor Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales don Julio Torres Piñeiro, de las pretensiones en su contra deducidas.

Asimismo, se desestima la demanda acumulada, registrada bajo el núm. 500/92 del Juzgado mixto núm. 1, interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Julio Torres Piñeiro, en nombre y representación de DON Victor Manuel contra DOÑA Antonieta, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Montero Rodríguez y contra don Ricardo, representado por el Procurador de los Tribunales don Andrés Tabares Pérez Piñeiro, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas. Se desestima igualmente la reconvención entablada en estos autos. Se imponen las costas procesales dimanantes de la demanda principal a la parte actora, las de la acumulada a la parte en ella demandante y las de la reconvención al reconviniente".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de doña Antonieta, don Victor Manuel y don Ricardo, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Orense, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Estimando los recursos de apelación interpuestos por doña Antonieta y don Ricardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Orense, en autos de Juicio de Menor Cuantía núms. 233/92 y 500/92, Rollo de apelación núm. 661/99, de fecha 29 de julio de 1999, que se revoca parcialmente, y, por consiguiente, estimando la demanda y reconvención formuladas por doña Antonieta y don Ricardo contra don Victor Manuel, se declara la nulidad de las escrituras de capitulaciones matrimoniales de fechas 26 de marzo de 1998 y 11 de agosto de 1989, con imposición de las costas de la instancia de la demanda principal y reconvención a cargo de don Victor Manuel, confirmándose los pronunciamientos relativos a la demanda acumulada y sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso".

TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de DON Victor Manuel, hoy DON Fermín, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se denuncian como infringidos, por aplicación indebida, los arts. 1265 C.c., según el cual: "será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo" y 1267 del mismo cuerpo legal, cuyos párrafos 2º, 3º y 4º establecen que "hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. El temor de desagradar a las personas a las que se debe sumisión y respeto no anulará el contrato".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se denuncia como infringido, por interpretación errónea del art. 1301 C.c., en cuanto establece que el plazo de cuatro años para ejercitar la acción de anulabilidad empieza a correr en los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado" .- TERCERO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se denuncia como infringido, por inaplicación, el art. 1256 del C.c. que dispone que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se denuncia como infringido, por inaplicación, el principio general de conservación del contrato cuando éste se interpreta".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, don Fernando Pérez Cruz y don Juan Luis Sánchez Ferrero Puerto, en nombre y representación de DON Ricardo y DOÑA Antonieta, respectivamente, impugnaron el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 12 DE ENERO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ



FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: En los autos acumulados del presente litigio, con el núm. 00233/92 y con el 00500/92, respectivamente del Juzgado núm. 4 y núm. 1 de Orense, se plantea en el primero, la demanda de doña Antonieta, contra su marido -del que estaba separada- don Victor Manuel, en petición principal de la nulidad de los capítulos matrimoniales otorgados en 26 de marzo de 1988 entre otros y, en el otro proceso, por este demandado, se acciona para que se declare que la sociedad de gananciales de los citados se compone de los bienes que constan en el inventario de aquella escritura y, en la posterior de 11 de agosto de 1989; tras acogerse la excepción de litis consorcio pasivo necesario, fue demandado el hijo de ambos don Ricardo, que reconvino pidiendo, asimismo, la nulidad de esta segunda escritura de 11 de agosto de 1989. Por el Juzgado de primera Instancia núm. 4 de Orense, en su Sentencia de 29 de julio de 1999, se desestimaron las citadas acciones y, por la Audiencia Provincial de Orense, en la suya de 12 de febrero de 2000, se estimaron los recursos de apelación de la actora y reconviniente y se declaró la Nulidad de dichas escrituras, confirmando la desestimación de la demanda acumulada de don Victor Manuel, que es quien recurre en Casación (por su fallecimiento, sustituido por su DIRECCION000 don Fermín).

SEGUNDO: En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se definen como infringidos, por aplicación indebida, los arts. 1265 C.c., según el cual: "será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo" y 1267 del mismo cuerpo legal, en sus párrafos 2º, 3º y 4º; alegando que, la sentencia impugnada declara la nulidad de dos escrituras de capitulaciones matrimoniales, sin que en el fallo se precise la causa de la nulidad. No obstante, de la redacción de la súplica de la demanda -que solicita en primer término la declaración de nulidad de las capitulaciones por intimidación, planteando otros pedimentos en forma subsidiaria- y de la propia fundamentación jurídica de la sentencia de la Audiencia -se continúa en el Motivo-, que constituye el núcleo de sus razonamientos la eventual intimidación de la esposa demandante, aunque alude a otras potenciales causas de nulidad en algunos párrafos del F.J. 1º, pero que, al emplear en la redacción la forma verbal "sería [nula la escritura]" rebaja a meras hipótesis los demás supuestos motivos de nulidad, en los que no puede entrar, además, por suscitarse subsidiariamente-, se colige que la nulidad discutida tiene, para la Audiencia, su origen en dicho vicio del consentimiento; por lo que en este recurso no se formulan más motivos de casación en relación con otras distintas causas de nulidad.

Se denuncia, pues, que la Sala "a quo" declara la nulidad de esas escrituras sin que en el fallo se precise la causa de la nulidad. Motivo inconsistente, porque, es obvio que en esa parte dispositiva, sólo se contiene el "dictum" o mandato judicial y, en su razonamiento previo la causa del mismo que, no es otra que haber concurrido en aquel otorgamiento el vicio invalidatorio de la intimidación sufrida por la esposa a causa de la conducta del marido demandado. Es expresivo el tenor de su F.J. 2º "...si nos atenemos al hecho de que entre tales testimonios figura el del único hijo de los litigantes, bien que intervenga como reconviniente al contestar a la demanda tras la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como los testimonios de hermanos y otros familiares de la actora, cuyas declaraciones cobran una especial significación si nos atenemos al hecho de que el hijo y un hermano de la actora convivían con los litigantes en el domicilio familiar del Pazo de Eiroás, expresando que el demandado tenía totalmente anulada la capacidad de decisión de su esposa, a la que amenazaba constantemente, o que el dicente veía acobardada a su hermana e influenciada por su marido, que la amenazaba continuamente con matar a su familia y suicidarse, etc. Del carácter violento del demandado no deja margen alguno de duda la sentencia del Juzgado de lo Penal de Orense, que lo condena por agredir a su hijo dándole un golpe en la cabeza con un hacha al levantarse de la mesa tras el almuerzo familiar. El momento del cese de tal situación de intimidación o violencia, es un dato que no ofrece duda alguna, puesto que si doña Antonieta toleró muchas cosas en cuanto se produce la agresión de su esposo al hijo de ambos, de inmediato presenta demanda de separación conyugal que, efectivamente, así se produce por Sentencia de fecha 17 de junio de 1992 incorporada a estos autos...".

TERCERO: En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. definiendo como infringido, por interpretación errónea del art. 1301 C.c., en cuanto establece que el plazo de cuatro años para ejercitar la acción de anulabilidad empieza a correr en los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado; y, razona que, aún aceptando a título de polémica la concurrencia de algún tipo de intimidación en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales -lo que expresamente negamos-, la acción para la impugnación del negocio estaría prescrita.

El Motivo también fracasa, ya que no se incurre en ese vicio o infracción del art. 1301 del C.c., sobre el cómputo del plazo de 4 años para atacar el contrato aquejado de aquel vicio, porque, acontecida la intimidación en el seno de la convivencia conyugal, ésta no cesa hasta que desaparece esa convivencia, a raíz de la separación de los cónyuges (porque, es claro que el cómputo de ese plazo se inicia desde que cesa la intimidación -ex art. 1301-, la cual permanece o es relevante tanto cuando se otorgaron sendos actos jurídicos que se invalidan como mientras perdura tal convivencia conyugal que, hasta impediría la eventual defensa frente a ella mediante la impugnación entablada en la demanda) y, por tanto, ese plazo de 4 años permanece vigente no sólo cuando se otorga la primera escritura en 26 de marzo de 1988, sino cuando se efectúa la segunda, en 11 de agosto de 1989, compartiéndose, además, todo lo argumentado por la recurrida en su F.J. 4º, al decirse: "Ante la existencia de la intimidación, dicho vicio de la voluntad es determinante de la anulabilidad y, por ende, entra en juego el plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 del C.c., a contar desde el día en que la intimidación hubiera cesado. El cómputo, pues, no debe iniciarse desde la primera escritura de capitulaciones, como pretende el demandado, ni siquiera desde la segunda, sino desde el cese efectivo de la convivencia conyugal, que se produce por la Sentencia de separación de fecha 17 de junio de 1992, por la que se obliga al esposo a abandonar el domicilio familiar. Aún en el supuesto de que no se hubiera estimado probada la existencia del aludido vicio en el consentimiento, dada la complementariedad de las escrituras el plazo de prescripción comenzaría a correr desde la última escritura, de 11 de agosto de 1989, y por ende al haberse formulado la demanda en fecha 24 de octubre de 1992, tampoco hubiera transcurrido el plazo de cuatro años necesario para que la prescripción tenga lugar. A mayor abundamiento de lo que antecede, en la reconvención formulada por el hijo de los citados litigantes don Ricardo, se interesa expresamente que se haga extensivo el pronunciamiento de nulidad de modo conjunto a las dos escrituras de capitulaciones de fecha 26 de marzo de 1988 y 11 de agosto de 1989".

CUARTO: En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se define como infringido, por inaplicación, el art. 1256 del C.c. que dispone que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".

Tampoco acontece la infracción del art. 1256 del C.c., ya que, la desestimación de la demanda del hoy recurrente, no sólo se apoya en el juego de esa cláusula inserta en la segunda escritura de 11- 8-89, que dice así: "En caso de discrepancia entre los otorgantes, quedará sin efecto todo lo anterior", lo que sería suficiente, pues, responde a lo pactado literalmente, sino a que tanto ésta como la anterior de 26-3-88, han quedado invalidadas por la aprecida patología de la intimidación padecida por la esposa en sendos otorgamientos.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Definiéndose como infringido, por inaplicación, el principio general de conservación del contrato cuando éste se interpreta.

Tampoco el Motivo prevalece, porque, ese supuesto principio de conservación del contrato o negocio, no se vulnera en el caso de autos, ya que, de la declarada nulidad, todo el complejo negocial proviene del juego de esa taxatividad de la cláusula aludida, aparte de la repetida presencia del vicio invalidatorio, porque, otra cosa sería cuando el pacto o cláusula atacada, sólo abarcase un pormenor o parte del negocio en que se encontrase inserto, pero no, cuando, como en autos, su generalidad es bien significativa... "quedará sin efecto todo lo anterior", esto es, el mismo negocio que lo acoge.

Se desestima, pues, el recurso con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español



FALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Victor Manuel, -fallecido, hoy DON Fermín- frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense en 12 de febrero de 2000. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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