miércoles, 12 de agosto de 2009

NULIDAD POR FRAUDE DE ACREEDORES

Capitulaciones matrimoniales: nulidad por fraude de acreedores
D. FRANCISCO MAR?N CAST
Sentencia de 10/03/2004
SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de Dª. Concepción , contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 254/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 282/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, sobre tercería de dominio. Ha sido parte recurrida la mercantil MESSA MURCIA S.A., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de 1995 se presentó en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena demanda interpuesta por Dª Concepción contra D. Bartolomé y la mercantil MESSA MURCIA S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se acordase el alzamiento de la traba acordada en el juicio ejecutivo nº 21/93 sobre la finca de la demandante.

SEGUNDO.- Incoados los autos nº 282/95 de juicio de menor cuantía y emplazados los demandados, únicamente compareció y contestó a la demanda la mercantil MESSA MURCIA S.A. proponiendo la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, oponiéndose a continuación en el fondo para que se denegara el alzamiento del embargo y se impusieran las costas a la tercerista y, finalmente, formulando reconvención para que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Se declare que la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de La Unión, inscrita al tomo NUM004 del archivo, libro NUM005 de la sección NUM006 , folio 11 vuelto, adquirida por DOÑA Concepción , en escritura pública de compraventa de fecha 24 de julio de 1987, inscripción NUM001 , es de carácter ganancial.
b) La declaración de nulidad de la inscripción NUM000 de la citada finca de fecha 20 de Mayo de 1995, asiento de rectificación de la inscripción NUM001 , que proclama el carácter privativo de dicha finca.
c) Se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de La Unión, oportando testimonio de esta resolución de carácter firme, recaida en la demanda reconvencional a instancia de la ejecutante la mercantil MESSA MURCIA, S.A., contra la demandante de Tercería de Dominio planteada por DOÑA Concepción , contra la citada mercantil y contra su esposo DON Bartolomé , a fin de que se cancele la inscripción NUM000 del asiento de rectificación de la referenciada finca, que a continuación se transcribe "URBANA: Vivienda descrita en el asiento primero; con Calificación Definitiva, Cargas: la (hipoteca) digo, servidumbre de la matriz la hipoteca de la inscripción 2º, la condición resolutoria de la 3; las anotaciones de embargo letra A, B, C, D, E y F precedente y las afecciones al Impuesto. En la escritura que causó la inscripción ( NUM006 pr) digo NUM001 precedente y consecuentemente en la referida inscripción NUM001 se sufrió error toda vez que al expresarse el régimen económico matrimonial de la compradora Doña Concepción , no se tuvo en cuenta que este era de separación de bienes con Don Bartolomé practicado en la escritura otorgada el doce de abril de mil novecientos ochenta y cinco ante el Notario de Cartagena don Miguel Cuevas Cuevas, inscrita en el Registro Civil de La Unión, sección segunda, tomo 32, pagina 31, por lo que la referida adquisición debió ser con carácter privativo de doña Concepción y no presuntamente ganancial como por error se hizo, solicitándose expresamente ahora tal rectificación, en instancia debidamente legitimada suscrita por dicha interesada; en su consecuencia queda rectificado dicho asiento tercero en los términos expresados quedando la finca inscrita con carácter privativo a favor de doña Concepción en virtud de titulo de compra de dicha inscripción NUM001 . Resulta del Registro y de la instancia inscrita el 25 de abril de 1995, por dicha interesada debidamente legitimada que en unión de título de adquisición rectificado y de la escritura de capitulaciones matrimoniales dicha fue presentada a la 9 horas y 30 minutos del día 4 de los corrientes, según el asiento 903 diario, tomo 58. La Unión veinte de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, Confrontando este asiento se observa que en sus líneas 8 y 12 a continuación de "doña" y "doña", subrayadas en ambos sitios se omitió " Concepción ", omisiones que subsano. La Unión fecha dicha".
d) Se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de La Unión, aportando testimonio de esta resolución de carácter firme, recaida en la demanda reconvencional a instancia de la ejecutante la mercantil MESSA MURCIA, S.A. contra la demandante de Tercería de Dominio planteada por DOÑA Concepción , contra la citada mercantil y contra su esposo DON Bartolomé , a fin de que se practique inscripción de asiento, en la referenciada finca, en que se haga constar que la expresión contenida en la inscripción NUM001 "con carácter presuntivamente ganancial" sea sustituida por la expresión "con carácter ganancial".

TERCERO.- La demandante inicial contestó a la reconvención interesando una sentencia en la que: "1) Estimando la excepción de litispendencia se declare no haber lugar a la demanda reconvencional.
2) Para el caso en que no se estimase la excepción, estimando los HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO alegados en nuestra OPOSICIÓN A LA DEMANDA se declare:
a) El carácter privativo de la finca NUM002 del Registro de la Propiedad de La Unión.
b) La validez y eficacia de la inscripción 4ª de la meritada finca NUM002 .
c) Se declare no haber lugar a la anotación preventiva de demanda, y en su caso, se libre mandamiento cancelatorio de la anotación, si esta se hubiere practicado.
En todo caso, en su día, se condene a la demandante al pago de las costas causadas en la instancia, así como a la indemnización de daños y perjuicios por la anotación preventiva de la demanda, consistentes en indirecta pero real y efectiva limitación de la facultad de disponer que supone la anotación de la demanda en el Registro de la Propiedad. Daños y perjuicios cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia."

CUARTO.- Declarado en rebeldía el otro demandado, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Don Vicente Lozano Segado en nombre y representación de DOÑA Concepción y estimando íntegramente la reconvención deducida por el procurador Doña Antonia Pujalte Sobrino y desestimando la excepción alegada de falta de legitimación activa, debo declarar y declaro que la finca inscrita al tomo NUM004 del archivo, libro NUM005 de la Sección NUM006 , finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad de La Unión, pertenece por iguales partes y en proindiviso a DOÑA Concepción y a DON Bartolomé , no procediendo no obstante la cancelación del embargo trabado de conformidad con lo expuesto en el apartado 10º del fundamento de derecho tercero de la presente resolución, ordenándose la rectificación de la inscripción tercera y declarando la nulidad de la inscripción cuarta, practicadas en el Registro de la Propiedad de La Unión en relación con la expresada finca, a cuyo fin, llévese testimonio de la presente resolución a los autos indicados, y todo ello, con expresa condena en costas a la demandante."

QUINTO.- Interpuesto por la actora-reconvenida contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 254/97 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia y adherida la demandada-reconviniente para que se declarase el carácter ganancial de la finca, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 1997 con el siguiente fallo: "QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en nombre de Dª Concepción y ACOGIENDO el deducido en representación de MERCANTIL MESSA MURCIA S.A., REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Cartagena, el día 17 de febrero de 1.995, en los únicos extremos de declarar que la finca litigiosa tiene carácter ganancial y está afectada a las responsabilidades económicas declaradas en el proceso principal del que brota este incidente, imponiendo a la apelante las costas de primera instancia y las originadas en apelación por el planteamiento de su recurso."

SEXTO.- Anunciado recurso de casación por la actora-reconvenida contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º por infracción de los arts. 372.3 de dicha ley procesal, 248.3 LOPJ y 120.3 y 24 CE así como de la doctrina jurisprudencial; el segundo y el tercero en ese mismo ordinal por infracción de los arts. 359. y 372.3 LEC de 1881, 248.3 LOPJ y 9.1, 120.3 y 24 en relación con el 53.1 CE, así como de la doctrina jurisprudencial; y el cuarto en su ordinal 4º por infracción de infinidad de artículos, incluso algún capítulo entero, del CC, Ley del Registro Civil y su Reglamento, Ley Hipotecaria y su Reglamento y Ley de Expropiación Forzosa, así como de la doctrina científica y de la doctrina jurisprudencial.

SÉPTIMO.- Personada la demandada-reconviniente como recurrida por medio del Procurador D. Isacio Calleja García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC oponiéndose a la admisión del motivo primero y admitido el recurso por Auto de 16 de septiembre de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente.
OCTAVO.- Por Providencia de 10 de diciembre de 2003 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La tercería de dominio causante de este recurso de casación se promovió por la esposa de un demandado en juicio ejecutivo de la LEC de 1881, contra el mismo y la entidad ejecutante, para que se alzara el embargo trabado sobre una finca inscrita registralmente como presuntivamente ganancial pero que en la demanda de tercería se decía ser privativa de la esposa por haberla adquirido dos años después de otorgar el matrimonio capitulaciones estableciendo el régimen económico de separación de bienes y muchos años antes de contraer su marido la deuda.
La entidad ejecutante se opuso a la tercería alegando, en síntesis, que la actora ni siquiera aportaba con su demanda la escritura de capitulaciones matrimoniales; que al adquirir la finca embargada no había hecho la ahora tercerista mención alguna de tales capitulaciones ni acreditado que el precio se pagara con dinero privativo, manteniendo la finca como presuntivamente ganancial; que la misma tercerista, hasta un escrito presentado en el Registro de la Propiedad muy poco antes de promover la tercería, había dejado la puerta abierta al mantenimiento del carácter ganancial o privativo de la finca según le conviniera, y, en fin, que sólo al recaer seis embargos sobre la finca en cuestión había decidido la tercerista utilizar como arma la escritura de capitulaciones matrimoniales, hasta entonces inexistente por falta de publicidad. Además la ejecutante codemandada de tercería formuló reconvención para que, con base en los artículos 79 de la Ley Hipotecaria y 173 de su Reglamento, se declarara la nulidad de la inscripción registral de la finca como privativa, practicada en virtud del mencionado escrito que la tercerista dirigió al Registro de la Propiedad poco antes de promover la tercería.
La sentencia de primera instancia, razonando que la finca no era ganancial ni de la exclusiva propiedad de la tercerista sino de ésta y su esposo en régimen de copropiedad, debiendo presumirse por cuotas iguales conforme a los arts. 393 y 1441 CC, dijo desestimar íntegramente la demanda de tercería y estimar íntegramente la reconvención, denegó la cancelación del embargo sobre la finca por entender aplicable los artículos 6 y 7 del Código de Comercio, ordenó rectificar la inscripción tercera de la finca como presuntivamente ganancial y declaró la nulidad de la inscripción cuarta de la misma finca como privativa de la tercerista.
Interpuesto recurso de apelación por la tercerista y adherida a la impugnación la ejecutante codemandada-reconviniente para que se declarase el carácter ganancial de la finca embargada, el tribunal de segunda instancia, desestimando aquél y estimando la impugnación adhesiva, revocó la sentencia apelada en el único sentido de declarar que la finca litigiosa tenía carácter ganancial y estaba afectada a las responsabilidades económicas declaradas en el juicio ejecutivo, razonando a tal efecto, en síntesis, que la modificación del régimen económico matrimonial había respondido a un propósito fraudulento, que no se había practicado inventario ni efectiva liquidación ni adjudicación de bienes tras el otorgamiento de las capitulaciones, que por tanto subsistía la responsabilidad del patrimonio ganancial anterior a la ficticia disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y que la finca litigiosa había sido adquirida en realidad "para el patrimonio común de los cónyuges y exhibida en su significación y potencia patrimonial como señuelo de solvencia a acreedores de buena fe".
Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la tercerista mediante cuatro motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, si bien el cuarto y último, único que se ampara en el ordinal 4º de dicho artículo puesto que todos los demás lo hacen en el 3º, tiene una formulación ciertamente extraña ya que se descompone en dos grandes apartados, A) y B), y mientras este último se reduce a una prolija enunciación de normas, doctrina científica y jurisprudencia que la recurrente considera infringidas, el apartado A), en cambio, se subdivide a su vez en otros seis apartados con apariencia de motivos de casación autónomos porque en cada uno de ellos se citan normas y jurisprudencia como vulneradas no totalmente coincidentes con las enunciadas en el apartado B).

SEGUNDO.- Para responder con una mínima claridad a tan extraña y anómala formulación del recurso de casación conviene antes que nada precisar cuáles son los hechos probados objetivamente, es decir, aquellos que, al margen de cualquier juicio de intenciones sobre la conducta de los litigantes, quedan constatados sin discusión por documentos notariales o del Registro Civil, inscripciones en el Registro de la Propiedad o actuaciones procesales.
Según la sentencia de primera instancia, a la que expresamente se remite la de apelación al comienzo de su fundamento jurídico segundo, quedó acreditado lo siguiente:
"1º.- Que la actora contrajo matrimonio con el codemandado DON Bartolomé , el día 25/9/64, bajo el régimen de gananciales.
2º.- Que dichos cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales el día 12/4/85, modificando su régimen económico matrimonial anterior, pactando el de Separación de Bienes.
3º.- Que dichas capitulaciones matrimoniales fueron inscritas en el Registro Civil con fecha 6/11/85.
4º.- Que la actora adquirió, mediante escritura pública de 24/7/87, la finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad de La Unión, que es la objeto de esta tercería, haciéndose constar en dicha escritura que la compradora intervenía en su propio nombre.
5º.- Que dicha venta fue inscrita en el Registro de la Propiedad de La Unión el día 15/9/87, como presuntivamente ganancial (inscripción tercera), siendo posteriormente rectificada esta, mediante la inscripción cuarta de 20/5/95, a instancias de la demandante de tercería.
6º.- Que ante este Juzgado se tramitó Juicio Ejecutivo nº 21/93, a instancias de MESSA MURCIA S.A. contra NICHE S.A. y DON Bartolomé y la esposa de este, a los solos fines del artículo 144 del R.H. en reclamación de 8.000.000 de pesetas de principal, deuda que tenía su fundamento en dos letras de cambio, libradas por Dileco S.L. el día 4/6/1992, por importe, cada una de ellas de 4.000.000 de pesetas y con vencimientos en 4 de Noviembre y 4 de Diciembre de 1.992, respectivamente, siendo avaladas por Don Bartolomé .
7º.- Que en dichos autos se trabó embargo de la finca a la que anteriormente se ha hecho referencia, tomándose anotación preventiva del mismo en el registro de la propiedad correspondiente en 18/10/93.
8º.- Que a la vista de lo anterior compareció la demandante de tercería en los autos principales, formulando escrito de 15/10/93, en el que atribuía carácter de ganancial a la expresada finca, interesando que dicho embargo fuera sustituido por el de la cuota de participación que en ellos tuviera su marido, de conformidad con el artículo 1.373 del C.C., no haciendo alusión alguna a la escritura de capitulaciones matrimoniales a la que se ha hecho referencia en el apartado 2º de este fundamento.
9º.- Que ante tales alegaciones y no habiéndose aportado la escritura de Capitulaciones Matrimoniales, antes dicha, presumiéndose la ganancialidad de la finca embargada se desestimó su pretensión por las razones que se exponían en el auto de 24/4/95.
10º.- Que nuevamente la demandada, en contradicción con lo expuesto en su demanda de tercería, reconoce en confesión judicial que la finca objeto de tercería fue adquirida por ella con dinero obtenido por su esposo en el ejercicio de su trabajo, si bien añade "que el dinero era mayormente de la confesante".
Tales hechos deben ser integrados con los siguientes datos, ya por haberlos añadido el tribunal de apelación en virtud de sus propias facultades de valoración de la prueba, ya por resultar indubitadamente de documentos de la naturaleza ya señalada:
1º.- La escritura de capitulaciones matrimoniales se limitó al puro y simple convenio de que, a partir de la fecha de su otorgamiento, el régimen económico legal del matrimonio sería el de separación de bienes; por tanto sin incluir inventario alguno de bienes de la sociedad de gananciales hasta entonces existente ni, lógicamente, adjudicación alguna de tales bienes a cada uno de los cónyuges.
2º.- Tampoco con posterioridad a la referida escritura consta actuación alguna de los cónyuges encaminada a la liquidación de su sociedad de gananciales.
3º.- En la escritura de adquisición de la finca por la tercerista hoy recurrente se hizo constar que estaba casada.
4º.- La inscripción 4ª de la misma finca, rectificando el carácter presuntivamente ganancial de la inscripción 3ª, se practicó en virtud de un escrito de la propia tercerista dirigido al Registro de la Propiedad, fechado el 25 de abril de 1995 y presentado en el Registro, junto con las capitulaciones, el 4 de mayo siguiente.
5º.- La demanda de tercería se presentó en el Juzgado el 14 de junio del mismo año.
6º.- El auto de 24 de abril de 1995, por el que en el juicio ejecutivo se rechazó sustituir el embargo de los bienes comunes por el de la cuota del marido, se fundó en el párrafo final del art. 1365 CC en relación con los arts. 6 y 7 C.Com., al tener la deuda carácter mercantil, ser comerciante el marido de la luego tercerista y no constar la oposición de ésta al ejercicio del comercio por aquél.

TERCERO.- La anómala formulación del recurso de casación aconseja igualmente, antes de proceder al examen pormenorizado de sus motivos, indicar cuáles serían las normas y la jurisprudencia más específicamente aplicables a los hechos probados.
En cuanto a las primeras, destaca ante todo el art. 1275 CC, que niega efecto alguno a los contratos sin causa o con causa ilícita, entendiendo por tal la que se opone a las leyes o a la moral; más específicamente, el art. 1328 CC sanciona con nulidad cualquier estipulación de las capitulaciones matrimoniales contraria a las leyes o a las buenas costumbres. Por su parte, el art. 1392-4º CC establece que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto, pero a continuación el art. 1396 del mismo Cuerpo legal dispone que disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo. En el orden registral, el art. 77 de la Ley sobre el Registro Civil prevé la "indicación", al margen de la inscripción del matrimonio, de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal, pero no sin una salvedad en atención a lo dispuesto en el art. 1322 CC (hoy 1333 del mismo Cuerpo legal), que a su vez dispone esa misma "mención" en el Registro Civil pero, también, la "toma de razón" de las capitulaciones matrimoniales en el Registro de la Propiedad si afectaran a inmuebles. Finalmente, el art. 75 del Reglamento Hipotecario toma como punto de partida el art. 1333 CC para disponer la inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro de la Propiedad en cuanto contengan respecto a inmuebles o derechos reales determinados alguno de los actos inscribibles; su art. 90.2 ordena detallar la proporción indivisa de cada cónyuge cuando los dos adquieran bienes bajo régimen matrimonial de separación o participación y su art. 94.1 dispone que se inscriban con carácter presuntivamente ganancial los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia de esta Sala, resulta especialmente significativa la sentencia de 25 de febrero de 1999 (recurso nº 2519/94), que con base en el art. 1328 CC declaró la nulidad de unas capitulaciones matrimoniales, anteriores incluso a la deuda contraída por el marido y pese a que en ellas se hacía una distribución de bienes concretos entre los cónyuges, razonando que "la nulidad de las relaciones jurídicas también procede cuando se proyecta sobre actuaciones futuras que se idean para perjudicar los legítimos derechos de los terceros" y que "no se puede alegar y sostener que existe causa verdadera y lícita en la escritura de capitulaciones con sólo el argumento de que el crédito mercantil contraído fue posterior a dicha escritura", ya que "la causa existe, pero se presenta ilícita atendiendo al fin perseguido". No menos importante es la sentencia de 25 de septiembre de 1999 (recurso nº 178/95) que, ratificando el criterio de la de 6 de junio de 1994, declaró que la inscripción de la modificación del régimen económico matrimonial en el Registro Civil "no altera el régimen de publicidad registral inmobiliaria con las garantías que a terceros ofrece el mismo, en consecuencia con lo dispuesto en el art. 1333 del Código Civil respecto a inmuebles concretos y determinados que resultasen afectados por las capitulaciones matrimoniales y en cuanto a la toma de razón en el Registro de la Propiedad", así como que resultaría absurdo permitir "que los cónyuges hicieran uso de sus pactos capitulares en el momento que reputasen más beneficioso para sus intereses". En orden al tiempo para hacer valer la nulidad, la sentencia de 14 de marzo de 2000 (recurso nº 1660/95), con cita de las de 6 de abril de 1984, 10 de octubre de 1988, 23 de octubre de 1992, 8 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 1995, recuerda la inaplicabilidad del plazo límite de cuatro años del art. 1301 CC cuando lo apreciado sea una nulidad radical o absoluta cual sucede en los casos de ilicitud de la causa. Por último, en lo que atañe a la forma de oponer la nulidad del título del demandante en las tercerías de dominio, la jurisprudencia entiende que, dado el limitado ámbito de éstas, basta con alegarla por vía de excepción o de mera "alegación opositora" (sentencias de 16 de abril y 8 de julio de 2003, en recursos nº 3288/96 y 3522/97 respectivamente, ambas con cita de otras muchas).

CUARTO.- Pues bien, de proyectar todo lo antedicho sobre los hechos probados bien clara resulta la inviabilidad de la tercería de dominio que planteó la hoy recurrente, porque aquéllos son rotunda y concluyentemente demostrativos de que, como con toda razón entendió el tribunal sentenciador, las capitulaciones matrimoniales otorgadas en el año 1985 y que no se hicieron valer por la hoy tercerista hasta diez años después, precisamente cuando vio desestimado el incidente que ella misma había promovido al amparo del art. 1373 CC alegando la ganancialidad de la finca embargada, eran una pura vaciedad, un mero instrumento formal otorgado por los cónyuges no para su fin propio de liquidar la sociedad de gananciales sino para el manifiestamente ilícito de poder jugar en el futuro la carta de la ganancialidad o de la privatividad según les conviniera y en perjuicio de sus acreedores.
De ahí que frente a la sentencia recurrida nada puedan los motivos del recurso, impregnados de una visión de las normas y de la jurisprudencia que tiende a imponer la pura apariencia o las formalidades extrínsecas sobre razones de fondo tan poderosas como las que inspiran los arts. 1275 y 1328 CC, el art. 7 del mismo Cuerpo legal o el art. 11 LOPJ. Y es que la circunstancia de que en el caso examinado las capitulaciones matrimoniales fueran anteriores y no, como suele ser habitual cuando se intenta burlar los derechos de los acreedores, posteriores a la deuda, no elimina por sí sola la ilicitud de su otorgamiento sino que en realidad viene a reforzarla al indicar, dados los hechos que se declaran probados, que sus otorgantes eran conscientes del obstáculo que el art. 1317 CC podía representar para el fin que perseguían
Así, el motivo primero, fundado en falta de motivación de la sentencia impugnada e infracción tanto de los arts. 372.3º LEC de 1881, 248.3 LOPJ y 129.3 y 24 de la Constitución como de la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala contenida en una serie de sentencias de las que únicamente se indica su fecha, sin referencia alguna a su contenido, expresa las quejas de la recurrente porque la sentencia recurrida no valora los hechos probados e incluye sorpresivamente en el debate otros hechos ajenos a los alegados y probados en el proceso "y cuya virtualidad se construye a partir de un inexistente 'consilium fraudis' que a la larga se erige en fundamento único de la sentencia". Basta sin embargo con leerla desapasionadamente para comprobar lo infundado de tales reproches, pues el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida toma como punto de partida los hechos que la de primera instancia declaró probados y, con base en los mismos, entiende que la modificación del régimen económico matrimonial respondió a un designio fraudulento, de suerte que no se alcanza a comprender, pues en el motivo nada se dice al respecto, cuáles puedan ser esos hechos ajenos al debate y a la prueba en cuya "virtualidad" se "construye" el "cosilium fraudis".
Algo parecido sucede con el motivo segundo, fundado también en falta de motivación de la sentencia recurrida por omitir "las razones y fundamentos de la inadmisión de los motivos de apelación formulados" en su día por la hoy recurrente e infracción de los arts. 359 y 372-3º LEC de 1881, 248.3 LOPJ y 9.1, 120.3 y 24 en relación con el 53.1 de la Constitución. No advierte la recurrente, cuando en el alegato del motivo expone pormenorizadamente cuáles fueron las razones de su apelación, que el acogimiento de la impugnación adhesiva de la entidad ejecutante codemandada, con la consiguiente declaración de ganancialidad de la finca conforme a lo solicitado oportunamente por la misma parte en su contestación-reconvención, necesariamente comportaba el rechazo de la tercería y por tanto de todas las razones del recurso de apelación de la tercerista, por lo que no tenía sentido alguno disertar en la misma sentencia sobre la visión estrictamente formalista en que se apoyaba la tercería, sobre la indebida aplicación del régimen de la comunidad de bienes por la sentencia apelada, sobre la procedencia de cancelar la inscripción 4ª de la finca como privativa, sobre la condena en costas de la tercerista o sobre la motivación de la sentencia apelada, pues todo ello iba de suyo por la total estimación de la impugnación adhesiva. En suma, la recurrente no ha tenido en cuenta al formular este motivo que el índice de motivación de las sentencias lo marca, como en infinidad de ocasiones ha declarado el Tribunal Constitucional, la expresión de la razón causal de su fallo, más que suficiente en la sentencia recurrida como resulta de todo lo que hasta ahora se viene razonando, de suerte que no cabe confundir, como asimismo vienen declarando con reiteración el Tribunal Constitucional y esta Sala, las verdaderas pretensiones de las partes, efectivamente necesitadas de respuesta, con sus alegaciones y, menos todavía, con lo que no serían sino meros argumentos, para los que no es precisa ni exigible una respuesta pormenorizada.
En cuanto al motivo tercero, fundado en la intempestiva introducción del fraude de acreedores en el debate jurídico por la sentencia recurrida, con infracción de los mismos preceptos citados en el motivo anterior y, además, de la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala citada por mera referencia a la fecha de unas cuantas sentencias, desconoce que la intencionada ocultación de las capitulaciones matrimoniales por los cónyuges para dejar una puerta abierta a la ganancialidad o privatividad de sus bienes fue precisamente la razón fundamental por la que la ejecutante codemandada no sólo se opuso a la tercería sino que además formuló reconvención para que se declarase nula la inscripción 4ª de la finca, de suerte que, adherida en su momento esta misma parte a la impugnación de la sentencia de primera instancia por no haber declarado ésta la ganancialidad de la finca, tampoco se alcanza a comprender cómo puede alegarse ahora en casación una "intempestiva introducción" en el debate del designio fraudulento de las capitulaciones matrimoniales cuando tal designio era, sobre cualquier otra cuestión, el núcleo mismo del debate.
Finalmente, tampoco merecería mayores consideraciones el motivo cuarto porque, dividido a su vez en dos grandes apartados de los que el primero se subdivide a su vez en otros seis, se dedica insistir en una perspectiva estrictamente formalista de la cuestión litigiosa más que suficientemente desvirtuada por todo lo razonado hasta ahora. Y es que lo que la recurrente plantea en este anómalo motivo equivale, en suma, a negar toda relevancia a la ilicitud de la causa en el otorgamiento de unas capitulaciones matrimoniales. De ahí que el submotivo 1) del apartado A), fundado en "presumible aplicación indebida" del art. 7.1 CC y su jurisprudencia por desconocer la recurrente, dada su condición de ama de casa, la trascendencia como acto propio del incidente que promovió al amparo del art. 1373 CC afirmando la ganancialidad de la finca, no merezca más respuesta que recordar la firma de su Letrado en el escrito por el que se promovió dicho incidente; de ahí que el submotivo 2), fundado en aplicación indebida del art. 1333 CC, de la jurisprudencia de esta Sala y de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado porque la finca embargada se compró dos años después del otorgamiento de las capitulaciones y la inscripción de éstas en el Registro Civil, quede desvirtuado por las normas y la jurisprudencia de esta Sala indicadas en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia de casación; de ahí que el submotivo 3), fundado en infracción del art. 581 en relación con el 1532, ambos de la LEC de 1881, del art. 1437 CC "y de la doctrina jurisprudencial y científica que más abajo se invoca" porque la confesión judicial de la tercerista, al versar sobre hechos posteriores a las capitulaciones y a la disolución de la sociedad de gananciales, se habría referido a unos hechos "extraños al objeto del debate jurídico del proceso de Tercería" y carentes de relevancia, suscite una cierta perplejidad por las dificultades de responder a semejante planteamiento, al que bastará por ello con oponer que el objeto de la tercería de dominio no eran las capitulaciones matrimoniales en sí mismas sino precisamente todo lo sucedido después en relación con la finca embargada, pues bien sabido es que según reiteradísima doctrina de esta Sala es el alzamiento o no del embargo lo que ha de decidirse en la tercería de dominio; de ahí que el submotivo 4), fundado en infracción de los arts. 1111, 1291-3º, 1297, 643, 1249 y 1253 CC y de la doctrina científica y jurisprudencial por no poder presumirse el fraude de acreedores años después de haberse otorgado e inscrito en el Registro Civil las capitulaciones matrimoniales, desconozca que ni se ha ejercitado acción rescisoria alguna ni el fraude de acreedores puede excluirse como dato determinante de la ilicitud de la causa negocial, de suerte que este submotivo queda reducido a un vano empeño de negar lo evidente; de ahí que el submotivo 5), fundado en infracción de los arts. 6 y 7 C.Com. y 1911 CC porque éstos no serían aplicables al régimen de separación de bienes, desconozca de nuevo la razón causal del fallo impugnado, consistente precisamente en la irrealidad material de esa separación de bienes meramente formal o aparente; y de ahí, en fin, que el submotivo 6), fundado en infracción del art. 1214 CC por falta de prueba del designio fraudulento de la tercerista y su marido, no sea más que una queja tan puramente voluntarista como rotundamente desmentida por hechos documentalmente constatados.
Tan sólo queda por señalar, a fin de agotar la respuesta a tan anómalo recurso de casación, que el apartado B) de este motivo cuarto y último consiste en una pura y simple relación de "disposiciones" que la recurrente considera infringidas y que concretamente son las siguientes: las contenidas en el capítulo VI del título III del libro IV del CC, arts. 1435 a 1444 "y todas las concordantes del Código"; los arts. 1280 y 1327 CC, 77 de la Ley del Registro Civil y 266 de su Reglamento "y concordantes de esos cuerpos legales"; los arts. 79.3 de la Ley Hipotecaria y 173 de su Reglamento; los arts. 348 y 349 CC "y sus correlativos de la Ley de Expropiación Forzosa y 33.3 de la Constitución"; los arts. 1.7 y 609 CC; un reputado autor de la doctrina científica "en cuanto a las fuentes Administrativas y Judiciales de los Derechos Reales: La Ley y La Transmisión Forzosa por Venta Forzosa"; y "toda la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Supremo y Constitucional y la Científica, que interpreta las normas de los seis números anteriores, que no citamos por extensa y conocida del Tribunal". En definitiva, toda una antítesis de lo que debe ser un motivo de casación debidamente formulado.

QUINTO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la recurrente; sin embargo se le devolverá el depósito constituido porque, al no ser las sentencias de primera y segunda instancia conformes de toda conformidad, aquél no era preceptivo según el art. 1703 de la misma ley.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de Dª Concepción , contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 254/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación pero procediendo devolverle el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

NULIDAD POR ACTO DE DISPOSICION SOBRE BIEN GANANCIAL REALIZADO POR UN SOLO CONYUGE

Acto de disposición sobre bien ganancial realizado por uno sólo de los cónyuges. No basta el conocimiento del acto dispositivo por el cónyuge cuyo consentimiento se omitió, sino el consentimiento perfeccionador del acto, aun implícito.

D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
Sentencia de 15/01/2008
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en representación de doña Esperanza contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), dimanante del juicio de menor cuantía número 261/987 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Loja. Han comparecido, como recurridos, don Juan María y don Antonio , representados por el Procurador don José Manuel Villasante García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Loja conoció el juicio de menor cuantía número 261/97 seguido a instancia de don Juan María y don Antonio .
Por la representación procesal de don Juan María y don Antonio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la cual se condene a los demandados D. Ignacio y doña Esperanza a otorgar la correspondiente escritura pública de la finca objeto del contrato de compraventa a nombre de mis representados, y en su defecto, dicha escritura sea otorgada por la autoridad judicial competente para el caso de que los demandados se negaran a ello, todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados".
Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de doña Esperanza se contestó a la misma, y, al mismo tiempo, formuló reconvención, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y
fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "..dicte Sentencia por la que, estimando en todas sus partes la demanda reconvencional, declare nulo el contrato de compraventa suscrito entre D. Ignacio y D. Juan María y D. Antonio , de fecha 9 de noviembre de 1993, condenando a los últimos demandados a estar y pasar por dicha declaración y al desalojo de la finca a que se refiere el citado contrato, dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúan, así como al pago de las costas de esta reconvención".
La representación procesal de don Ignacio , por su parte, presentó escrito allanándose a la demanda.
Habiéndose dado traslado a los actores de la demanda reconvencional, por la representación procesal de éstos se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hecho y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación: "...dicte sentencia condenando a los demandados conforme al suplico de la demanda por nosotros formulada y desestimando la demanda reconvencional, absuelva a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas".
El Juzgado dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez, en nombre y representación de D. Juan María y D. Antonio frente a D. Ignacio y Dª. Esperanza . Con imposición de las costas procesales a los actores. Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional presentada por Dª. Esperanza frente a D. Juan María y D. Antonio , declarando la nulidad del contrato de compraventa celebrado con fecha de 9 de noviembre de 1993 entre D. Ignacio , de una parte, y D. Juan María y D. Antonio , de otra, y condeno a las partes a estar y pasar por dicha declaración y a la restitución de las cosas objeto del contrato, debiendo los compradores desalojar la finca rústica, sito en el pago denominado << DIRECCION000 >>, término municipal de Loja, de una dimensión de tres aranzadas, bajo apercibimiento de lanzamiento, y el vendedor, D. Ignacio , restituir el precio de 6.700.000 pesetas. Imponiendo el pago de las costas procesales a D. Juan María y D. Antonio ".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) dictó Sentencia en fecha 27 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de Loja, en autos de juicio de menor cuantía número 261/97 de los que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a los demandados a que, dentro del plazo que señale el Juzgado, otorguen escritura pública de venta de la finca litigiosa, o, en otro caso, se haga a su costa. Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia, sin que haya méritos para imponer las de esta alzada".
TERCERO.- Por la representación procesal de doña Esperanza se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:
Unico.- Al amparo de lo establecido en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1253, 1322 y 1377 del Código Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta.
CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 12 de enero de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuándose el traslado conferido, la representación procesal de don Juan María y de don Antonio se presentó escrito de impugnación del mismo.
QUINTO.- Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Don Juan María y don Antonio promovieron juicio de menor cuantía frente a los cónyuges don Ignacio y doña Esperanza solicitando la condena de éstos a otorgar la escritura pública de compraventa de la finca rústica que, siendo propiedad del matrimonio, y teniendo carácter ganancial, aquéllos habían adquirido de los demandados, y cuyo precio habían abonado íntegramente, habiendo consentido tácitamente la demandada doña Esperanza dicha compraventa, y habiendo tomado los actores en su día posesión del inmueble.
Don Ignacio se allanó a la demanda, en tanto que doña Esperanza se opuso a la misma, al tiempo que formuló reconvención, interesando la nulidad del contrato de compraventa, al faltar su consentimiento
para que ésta, recayendo sobre un bien de carácter ganancial, pudiera ser válida y eficaz.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención, declarando la nulidad del contrato y condenando a los demandantes reconvenidos a estar y pasar por dicha declaración, así como a desalojar la finca objeto de la compraventa bajo apercibimiento de lanzamiento, debiendo el vendedor don Ignacio restituir a los compradores el precio en su día percibido.
Habiendo interpuesto los demandantes recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, la Audiencia Provincial de Granada acogió el recurso y revocó la sentencia de primera instancia, para, estimando la demanda, condenar a los demandados a que, dentro del plazo que señalase el Juzgado, otorgasen la escritura pública de venta de la finca litigiosa, o, en otro caso, se hiciese a su costa.
Basa la Sala de instancia su decisión, tras valorar la prueba aportada al proceso, en que, si bien la esposa no intervino en la celebración del contrato de compraventa de la finca, prestó, sin embargo, su consentimiento a dicho negocio jurídico, lo que el tribunal sentenciador infiere del conjunto de circunstancias que aparecen probadas en el proceso, entre las que destaca el hecho de que los compradores demandantes tuvieron la posesión del inmueble desde el momento de la celebración del contrato -el día 9 de noviembre de 1993, habiéndose presentado la demanda el 10 de octubre de 1997-, así como que era usual en el matrimonio la venta por el esposo de fincas de carácter ganancial sin la intervención formal de la esposa al concertarse el contrato, y sin que luego ésta se opusiera al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa. Se destaca asimismo que, habiendo soportado la finca enajenada un embargo por deudas gananciales, acordado en un juicio ejecutivo seguido contra ambos esposos, dicho embargo se alzó en fechas inmediatas a la recepción del precio de venta por el esposo, con la consiguiente liberación del gravamen; y se añade que de la declaración de uno de los testigos que depuso en el procedimiento, el Sr. Millán , se desprende el hecho de que la esposa presenció una de las entregas de dinero. De todo lo cual deduce la Audiencia que la esposa codemandada consintió tácitamente el contrato de compraventa, que, por tal razón, es válido y eficaz, procediendo su formalización en los términos interesados por los actores en la demanda.
SEGUNDO.- Para resolver convenientemente el único motivo de casación del presente recurso, en el que, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , se denuncia la infracción de los artículos 1253, 1322 y 1377 del Código Civil , así como la vulneración de la jurisprudencia que los interpreta, conviene tener a la vista los criterios jurisprudenciales que seguidamente se exponen.
A) El acto de disposición de un bien ganancial realizado por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro se puede anular -anulabilidad, no nulidad - (sentencias de 17 de abril de 1990, 7 de junio de 1990, 22 de diciembre de 1993, 29 de septiembre de 2006, y 20 de septiembre de 2007 ), a instancia de aquel cuyo consentimiento se hubiera omitido (sentencias de 17 de abril de 1990, 22 de diciembre de 1993 y 20 de septiembre de 2007 ), según lo dispuesto en el artículo 1322 del Código Civil , que concreta la sanción legal prevista para el caso de no haberse dado cumplimiento a lo que dispone el 1377, conforme al cual, tratándose de la venta de un bien ganancial, es necesario el consentimiento de ambos cónyuges.
B) El consentimiento de uno de los cónyuges, cuando concurre el expreso del otro, puede revestir forma tácita o presunta, tanto por su asentimiento como por su aquietamiento y conformidad a la actividad dispositiva materializada por el otro, pero con apoyo en las voluntades coincidentes de ambos (Sentencias de 10 de Octubre de 1982, 28 de Enero y 6 de Diciembre de 1983, 5 de Mayo de 1986 y 20 de Junio de 1991 , entre otras). Según reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 16 de Abril de 1985, 6 de Octubre y 6 de Diciembre de 1986, 20 de Junio de 1991, 19 de Junio de 1993, 2 de julio de 2003 y 29 de septiembre de 2006 ), el consentimiento de la esposa puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio, y también inferido de las circunstancias concurrentes, debiendo ponderarse la pasividad de la esposa y su no oposición a la enajenación conociendo la misma, así como la ausencia de fraude o perjuicio, e incluso el silencio, que puede ser, en estos casos, revelador de consentimiento.
C) Esta doctrina jurisprudencial concuerda con la sentada también por esta Sala, conforme a la cual la determinación del consentimiento, tácitamente manifestado, es cuestión de hecho que incumbe investigar a la Sala de instancia (Sentencias de 2 de julio de 2003 y de 29 de septiembre de 2006 , entre muchas otras), para lo cual puede valerse tanto de pruebas directas como de las presunciones, infiriendo la presencia del consentimiento "uxoris" a partir de los hechos acreditados en el proceso por medios directos de prueba, que operan como hechos base desde los que se desarrolla el proceso deductivo que conduce al resultado inferido, el cual no puede ser revisado en casación salvo que falte entre aquéllos y éste un enlace preciso y directo ajustado a la lógica, esto es, cuando la inferencia no sea conforme al raciocinio humano, o se asiente en un error patente (Sentencias de 20 de julio de 2006 y de 7 de marzo de 2007 , entre las más recientes). Fuera de tales casos, el hecho deducido debe ser respetado en sede casacional, y no puede ser
sustituido por el que propugna la parte recurrente, producto de su propia inferencia, por mucho que el resultado propuesto sea igualmente lógico y razonable, pues, como reiteradamente ha precisado esta Sala, la prueba de presunciones no ofrece un resultado unívoco, sino que, a diferencia de los facta concludentia, permite diversos resultados, todos ellos posibles y admisibles, siempre que sean producto de una inferencia lógica (Sentencias de 20 de julio de 2006 y de 7 de marzo de 2007 , entre muchas otras). Y, desde luego, la revisión casacional de la prueba de presunciones debe tener como presupuesto ineludible el respeto de aquellos hechos sobre los que se desplega el proceso deductivo, que no pueden ser soslayados, eludidos o desconocidos por la parte recurrente, y mucho menos sustituidos por los que ésta presenta, producto de su particular valoración de la prueba, sin haber desvirtuado la efectuada por el tribunal de instancia a través del estrecho cauce del error de derecho en la apreciación probatoria (Sentencias de 28 de enero y 7 de marzo de 1997, 27 de enero de 2000, 12 de marzo de 2001 y 21 de mayo de 2001 y 7 de marzo de 2007 , entre muchas otras).
TERCERO.- La parte recurrente basa su denuncia casacional en que, siendo necesaria la prueba completa del consentimiento "uxoris" -y no del simple conocimiento- cuando el acto dispositivo recae sobre bienes gananciales, la deducción que hace la Sala de instancia, que le lleva a considerar acreditado el consentimiento implícito de la esposa a la compraventa realizada por su marido, es ilógica, no siendo posible establecer una presunción sobre otra presunción, como hace el tribunal sentenciador, que presume que aquélla tuvo conocimiento de la compraventa y, a partir de esa presunción, deduce que prestó su consentimiento a la misma.
La recurrente combate, pues, la inferencia efectuada por la Audiencia y el resultado obtenido de ella, por no ajustarse a la lógica, pero, en realidad, esa afirmación no encierra más que su disconformidad con las deducciones del tribunal de instancia, las cuales, sin embargo, demuestran ser producto de un juicio efectuado conforme a las reglas del raciocinio humano, del que se deriva un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, que no consiste en el mero conocimiento por parte de la esposa de la compraventa que su marido había realizado con los demandantes, sino en su real y efectivo, si bien implícito, consentimiento perfeccionador de dicho negocio jurídico, deducción cuya corrección viene avalada por la ausencia de fraude o perjuicio -y se destaca en este aspecto la circunstancia de que el precio obtenido fue destinado a la liberación del gravamen que pesaba sobre la finca enajenada, producto del procedimiento ejecutivo seguido contra los esposos para la satisfacción de una deuda ganancial-, y por el relevante -y revelador- hecho de que una de las entregas de dinero en que consistió el precio del contrato fue presenciada por la esposa ahora recurrente, según se desprende de la prueba testifical practicada en autos, cuyo resultado pretende ésta desvirtuar a fuerza de cuestionar el interés del testigo Don. Millán en el resultado del pleito, habida cuenta de su condición de mediador en la operación, en lo que constituye un intento, no ya sólo de revisar la señalada prueba testifical, regida por las reglas de la sana crítica y, por tanto, ajena al control casacional, sino de analizar en su conjunto el resultado probatorio, lo que no es posible so pena de desvirtuar el objeto y el carácter de este recurso, así como su función y finalidad.
El motivo, por todo ello, fenece.
CUARTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución
FALLAMOS
Que debemos acordar lo siguiente:
1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Esperanza frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), de fecha 27 de octubre de 2000 .
2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

NULIDAD DE COMPRA VENTA POR INEXISTENCIA DE PRECIO

Nulidad de compraventa por inexistencia de precio. Precio irrisorio. Tercero hipotecario, la mala fe enerva la protección que se le dispensa al tercero hipotecario.

Sentencia de 28/12/2007
Don ROMAN GARCIA VARELA
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "NETHERWOOD LIMITED", representada por el Procurador don Ángel Rojas Santos, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 527/98- en fecha 6 de junio de 2000 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 305/90 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella. Ha sido parte recurrida "LAR DEL SOL, S.A.", representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1º.- La Procuradora doña María Luisa Benítez Donoso García, en nombre y representación de "LAR DEL SOL, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella, contra doña Susana , doña Lidia , don Fernando , don Jose Carlos , doña Erica y "NETHERWOOD LTD.", en la persona de su representante legal don Diego , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar la nulidad de la cesión de derechos hereditarios otorgada por doña Lidia y su hermano don Fernando en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de San Roque don José Rosales Fernández con fecha 24 de Junio de 1.983, a favor de don Jose Carlos , por simulación absoluta, por falta de causa. 2) Declarar la nulidad de la compra-venta otorgada por don Jose Carlos a favor de doña Erica con fecha 21 de Junio de 1989, ante el Notario don Lund Barbro Glave-Thelin sobre las parcelas descritas en el apartado primero de los hechos, fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Distrito Hipotecario de Estepona, por: a) Nulidad del título previo, la de cesión de los derechos hereditarios. b) y alternativamente, por inexistencia del precio, y en consecuencia, por simulación absoluta, al no existir causa en la citada compra-venta. 3) Declarar la nulidad
por simulación absoluta, por falta de causa, de compraventa, otorgada a favor de la sociedad "NETHERWOOD LTD." representada por don Diego , ante el Notario de Marbella don Manuel Tejuca Pendas con fecha 5 de febrero de 1990, sobre las dos parcelas descritas en el apartado primero de los hechos. 4) Alternativamente, declarar la titularidad dominical de "LAR DEL SOL, S.A.", sobre las fincas objeto de este litigio, con carácter preferente respecto de la sociedad demandada "NETHERWOOD LTD.", por ser el título de adquisición de la actora anterior al de la demandada, y a su vez, por no gozar ésta de la condición de tercero hipotecario de buena fé. 4) (sic) Ordenar la cancelación de las inscripciones registrales de las escrituras públicas impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. 5 ) Condenar a los demandados al pago de las costas".
2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, contestaron y se opusieron a la misma "NETHERWOOD LIMITED", don Jose Carlos y doña Erica . Los codemandados doña Susana , doña Lidia y don Fernando , fueron declarados en rebeldía.
3º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella dictó sentencia, en fecha 5 de diciembre de 1997 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procurador Sra. Benitez Donoso-García, en nombre y representación de "LAR DEL SOL, S.A." contra doña Susana , doña Lidia , don Fernando , don Jose Carlos , doña Erica y contra la Sociedad "NETHERWOOD LIMITED", debo declarar y declaro: a).- La nulidad de la cesión de derechos hereditarios otorgada por doña Lidia y su hermano don Fernando en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de San Roque, don José Rosales Fernández, con fecha 24 de Junio de 1.983 al nº 1.088 de su protocolo de ese año. b).- La nulidad de la compraventa otorgada por don Jose Carlos a favor de doña Erica con fecha 21 de Junio de
1.989 en la Notario (sic) de don Lund Barbro Glave-Thelin sobre la fincas registrales n° NUM002 y NUM000 del Registro de la Propiedad de Estepona. Asimismo debo ordenar y ordeno la cancelación de la anotación letra K y de la inscripción 8ª de la finca registral n° NUM002 del Registro de la Propiedad de Estepona, y la cancelación de la anotación letra L y de la inscripción 6ª de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Estepona. Asimismo debo absolver y absuelvo a "NETHERWOOD LIMITED" de las pretensiones que en su contra se contienen en aquella demanda. Ello con imposición a don Jose Carlos y doña Erica de las costas causadas a "LAR DEL SOL, S.A." en la demanda contra ellos formulada. En lo que se refiere a la demanda formulada contra doña Susana , doña Lidia y don Fernando , cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, de haberlas por mitad. Por último, con condena a "LAR DEL SOL, S.A." en las costas causadas a "NETHERWOOD LIMITED" ".
4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia, en fecha 6 de junio de 2000 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Postigo Benavente en nombre y representación de la entidad "LAR DEL SOL, S.A." contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Marbella en el juicio de menor cuantía n° 305/90 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de declarar la nulidad de la compraventa otorgada por doña Erica representada por doña Lourdes Hijano Utrera a favor de la sociedad "NETHERWOOD LTD." representada por don Diego con fecha 5 de febrero de
1.990 en la Notaría de don Manuel Tejuca Pendas sobre las fincas resgistrales n° NUM002 y NUM000 del Registro de la Propiedad de Estepona, ordenando asimismo la cancelación de la anotación 9ª de la finca registral n° NUM002 y de la inscripción 7ª de la finca n° NUM000 del Registro de la Propiedad mencionado, con imposición a la entidad codemandada "NETHERWOOD LTD." de las costas causadas a la actora en la demanda contra ella dirigida, dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva. Todo ello sin imposición expresa de las causadas en esta alzada".
SEGUNDO.- El Procurador don Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de "NETHERWOOD LIMITED", interpuso, en fecha 25 de octubre de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 359.1 en relación con el artículo 372.3 de la Ley Rituaria y 24.1 y 120.3 de la Constitución Española; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 359.1 de la citada en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por transgresión del artículo 1445 del Código Civil , en relación con el artículo 1450, 1261 y 1274 del mismo Código , y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida y haciendo los pronunciamientos que correspondan dentro de los términos en que aparece planteado el debate y conforme a los motivos formulados".
TERCERO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Juan Carlos Estévez Novoa, en nombre y representación de "LAR DEL SOL, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia desestimando el referido recurso de
casación, confirmando la resolución recurrida y condenando a la recurrente al pago de las costas procesales causadas con motivo del recurso".
CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 13 de diciembre de 2007 , en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La compañía "LAR DEL SOL, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jose Carlos , doña Erica , la entidad "NETHERWOOD LIMITED", doña Susana , doña Lidia y don Fernando , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
La cuestión litigiosa se centra principalmente en casación sobre la nulidad del tercer negocio celebrado respecto a las fincas objeto del litigio, es decir, el concerniente a la compraventa otorgada en escritura pública de 5 de febrero de 1990 por doña Erica a favor de "NETHERWOOD LTD.", cuya validez fue discutida por la actora por adolecer, en su criterio, como los anteriores, de simulación absoluta por falta de objeto y causa, inexistencia de auténtica transmisión de dominio o posesión real y de buena fe, ni acreditarse el pago del precio, requisitos exigidos para obtener la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
El Juzgado acogió parcialmente la demanda y, en síntesis, declaró la nulidad de la cesión de derechos hereditarios realizada por doña Lidia y su hermano don Fernando , en virtud de escritura pública otorgada en fecha de 24 de junio de 1983; y, asimismo, la nulidad de la compraventa verificada en escritura pública de 21 de junio de 1989 por don Jose Carlos a favor de doña Erica sobre las fincas registrales números NUM002 y NUM000 del Registro de la Propiedad de Estepona; con las correspondientes cancelaciones de la anotación e inscripción registrales relativas a cada una de esas fincas; y absolvió a "NETHERWOOD, LTD." de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda; la sentencia de primera instancia fue revocada en parte en grado de apelación por la de la Audiencia, en el sentido de declarar la nulidad de la compraventa otorgada mediante escritura pública por doña Erica , representada por doña Lourdes Hijano Utrera, a favor de "NETHERWOOD LTD.", representada por don Diego , con fecha de 5 de febrero de 1990, sobre las fincas registrales números NUM002 y NUM000 del Registro de la Propiedad de Estepona, asimismo, con la decisión de la cancelación de la anotación registral 9ª de la finca registral número NUM002 y de la inscripción 7ª de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad mencionado, y la imposición a la codemandada "NETHERWOOD LTD." de las costas causadas a la actora en la demanda a ella dirigida, dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene la de primera instancia en su parte dispositiva, sin expresa condena de las costas causadas en la alzada.
"NETHERWOOD LTD." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359, párrafo primero , en relación con los artículos 372.3, ambos de este ordenamiento, 120.3 y 24.1 de la Constitución, por cuanto que, según acusa, la motivación de la sentencia de instancia, que sirve de fundamento a su parte dispositiva, es manifiestamente insuficiente y errónea, e, incluso, contradictoria, lo que ha causado indefensión a la recurrente; así, el texto transcrito evidencia una grave equivocación de la Sala de instancia, que confunde la "falta de causa" de la compraventa, invocada por la actora en el suplico de la demanda, con la supuesta "falta de pago" de la parte aplazada del precio convenido en la Estipulación II de la escritura de 5 de febrero de 1990, sin tener en cuenta que se trata de conceptos jurídicos distintos, cuyas consecuencias difieren, pues la falta de causa (falta de precio) provoca la nulidad radical (o inexistencia) de la compraventa, y la falta de pago de una parte del precio no sirve por sí sola para determinar esa declaración; igualmente, la afirmación de que "el precio puede no existir" frente a terceros pese a figurar como entregado en la escritura pública, se contempla en la sentencia recurrida como una mera posibilidad, pero sin expresar ninguna convicción sobre la realidad de esa hipótesis, que es sólo donde cabría sustentar el pronunciamiento de nulidad verificado en el fallo; también, la mentada sentencia niega la buena fe de la compradora "NETHERWOOD LTD.", pero reconoce la realidad del precio de la compraventa, aunque el pago de la mayor parte quedase aplazado efectivamente en espera de la cancelación- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.
El motivo se refiere a la motivación de la sentencia, la cual constituye una exigencia constitucional
(artículo 120.3 de la Constitución) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la solución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC número 101/1992, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/1992, de 16 de noviembre ); asimismo, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).
Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, se considera que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, máxime cuando, en su fundamento de derecho tercero, ha argumentado que, "en lo que concierne a los razonamientos fácticos efectuados por el Juzgador <> en torno al pago por la entidad demandada a la Sra. Erica del precio aplazado de 34.501.500 pesetas, que concluye realizado, no se comparte por la Sala tal apreciación. De una parte porque no se ha acreditado con la suficiencia requerida que el desplazamiento patrimonial operado a través de D. Salvador finalmente acabara en poder de la Sra. Erica , su verdadera destinataria, por más que ésta otorgara carta de pago el 25 de mayo de 1990, pues el precio de una compraventa puede no existir frente a terceros a pesar de figurar como entregado en la escritura pública. Y de otra parte porque no hay indicio ni rastro alguno del modo o forma en que se le pagó a aquélla, no contando siquiera declaración por el incremento patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta, que en tan sólo siete meses obtuvo la demandada, vecina de Madrid, ascendente a 34.000.000 de pesetas por tal enajenación onerosa. Dato que hubiera sido esclarecedor en este procedimiento de la existencia y entrada en su patrimonio de tal desembolso económico", (sic); y en su fundamento de derecho cuarto, tras expresar que, al analizar los hechos acontecidos en el supuesto litigioso, por vía de la prueba de presunciones alcanza la afirmación sobre que "NETHERVOOD LTD.", al tiempo de la adquisición, tenía conocimiento de los vicios invalidatorios que afectaban a la titularidad de su transmitente, la Sra. Erica , y no reunía la condición de tercero hipotecario protegido, por carecer del requisito legal exigido de la buena fe, ha argumentado que ello resulta "cohonestando todos los elementos del acerbo probatorio desplegado en autos, empezando por el dato del bajo precio, casi irrisorio, por el que la Sra. Erica adquirió las fincas tan solo unos meses antes, un millón de pesetas; porque existía una anotación preventiva de demanda, Letra I, acreditativa de la existencia de un pleito civil, autos nº 232/86 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Estepona, a resultas de un pleito que si bien terminado, daba idea de las maquinaciones operadas para apartar dichas fincas de sus verdaderos dueños, la Sra. Susana y sus dos hijos, y las vicisitudes habidas en orden a su propiedad, de las que no se escapan las anotaciones posteriores que si bien se presentan para su inscripción en 1989, se refieren a negocios celebrados en 1983, a la sazón entre quienes figuran como partes en aquel procedimiento. Anotación cuya cancelación se solicita por la vendedora el mismo día en que vende, quedando el pago de la mayor parte del precio aplazado, efectivamente, en espera de la referida cancelación, indicativo de que no le era ajena la amenaza o los motivos serios que podían proyectarse en su perjuicio. De ahí el entregar una mínima parte del precio a la firma de la escritura y diferir casi su totalidad, esto es, 34.501.500 pesetas, a dos meses en espera de la cancelación del citado asiento, apuntándose así sus temores de impugnación (...)"; (sic).
TERCERO.- El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359, párrafo primero , de este Texto Legal, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, puesto que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia no es congruente con las pretensiones deducidas por las partes, ni con las cuestiones debatidas en el pleito, lo que ha provocado indefensión a la recurrente, ya que silencia la causa por la que ha declarado la nulidad de la venta, con lo que se produce una modificación de la cuestión debatida y, además, ha otorgado a la demandante una cosa distinta de la pedida en la demanda y, por ello, el fallo adolece de las incongruencias "extra petitum" y omisiva, al no resolver la problemática realmente planteada por la actora según los términos definidos en el apartado 3 del "petitum" del escrito inicial- se desestima por la argumentación que se expone acto continuo.
Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998 , que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta".
Igualmente, la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas SSTS han declarado que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ); en esta línea de hermenéutica flexible, esta Sala ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1999 y 7 de julio de 2003 ); también, que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1994, 8 de octubre de 1999, 18 de marzo de 2004 y 8 de febrero de 2006, y, en el mismo sentido, SSTS de 28 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2006 y 16 de abril de 2007 ).
Desde la óptica expresada en los dos párrafos antecedentes, se evidencia que la sentencia recurrida no incide en incongruencia, habida cuenta de que, de una parte, en el "petitum" de la demanda se solicitaban literalmente los siguientes pronunciamientos: "1) Declarar la nulidad de la cesión de derechos hereditarios otorgada por doña Lidia y su hermano don Fernando en virtud de la escritura pública otorgada ante el Notario de San Roque don José Rosales Fernández con fecha de 14 de junio de 1983, a favor de don Jose Carlos , por simulación absoluta, por falta de causa. 2) Declarar la nulidad de la compraventa otorgada por don Jose Carlos a favor de doña Erica con fecha 21 de junio de 1989, ante el Notario don Lund Barbro Glave-Thelin sobre las parcelas descritas en el apartado primero de los hechos, fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Distrito Hipotecario de Estepona, por a) nulidad del título previo, la de cesión de los derechos hipotecarios; b) alternativamente, por inexistencia del precio, y en consecuencia, por simulación absoluta, al no existir causa de la citada compraventa. 3) Declarar la nulidad por simulación absoluta, por falta de causa, de la compraventa, otorgada a favor de la sociedad "NETHERWOOD LTD.", representada por don Diego , ante el Notario de Marbella don Manuel Tejuca Pendás con fecha 5 de febrero de 1990, sobre las dos parcelas descritas en el apartado primero de los hechos. 4) Alternativamente, declarar la titularidad dominical de "LAR DEL SOL, S.A.", sobre las fincas objeto de este litigio, con carácter preferente respecto de la sociedad demandada "NETHERWOOD LTD.", por ser el título de adquisición de la actora anterior al de la demandada, y a su vez, por no gozar ésta de la condición de tercero hipotecario de buena fe. 5) Ordenar la cancelación de las inscripciones registrales de las escrituras públicas impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria "; y de otra, el fallo de la sentencia recurrida expresa textualmente que "estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Postigo Benavente en nombre y representación de la entidad "LAR DEL SOL, S.A." contra la sentencia dictada en fecha de 5 diciembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Marbella en el juicio de menor cuantía nº 305/90 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de declarar la nulidad de la compraventa otorgada por doña Erica , representada por doña Lourdes Hijano Utrera a favor de la sociedad "NETHERWOOD LTD." representada por don Diego con fecha 5 de febrero de 1990 en la Notaría de don Manuel Tejuca Pendás sobre las fincas registrales nº NUM002 y NUM000 del Registro de la Propiedad de Estepona, ordenando asimismo la cancelación de la anotación 9ª de la finca registral nº NUM002 y de la inscripción 7ª de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad mencionado, con imposición a la entidad codemandada "NETHERWOOD LTD." de las costas causadas a la actora en la demanda contra ella dirigida, dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva. Todo ello sin imposición de las causadas en esta alzada"; de manera que ha existido ajuste o adecuación entre los términos en que las partes han deducido sus pretensiones y peticiones y la parte dispositiva de la resolución judicial.
CUARTO.- El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1445 del Código Civil , en relación con los artículos 1450, 1261 y 1274 de este Cuerpo Legal, ya que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha acordado la nulidad de la compraventa otorgada por doña Erica a favor de "NETHERWOOD LTD.", en fecha de 5 de febrero de 1990, sobre las fincas registrales números NUM002 y NUM000 del Registro de la Propiedad de Estepona, sin embargo, en sus fundamentos jurídicos, ha aceptado que dicha venta se celebró por precio cierto de 35.000.000 de pesetas, de las cuales la compradora pagó 498.500 pesetas, por cuya suma recibió carta de pago y la verificación administrativa correspondiente para el Banco de España, y quedó aplazado por dos
meses el resto de 34.501.500 pesetas, que la vendedora declaró haber recibido por escritura de 25 de mayo de 1990 y entregó carta de pago por esta última cantidad, sin que se discuta la realidad del precio pactado, ni del pago a cuenta, como tampoco se cuestionan por la Sala estos particulares, ni el desplazamiento patrimonial producido al pagar "NETHERWOOD LTD." la parte aplazada del precio en la forma pactada en la escritura de venta, a través de don Salvador , sino sólo si el segundo pago llegó o no a su destinataria, pero como mera posibilidad, sin afirmar ninguna certeza- se desestima porque la sentencia recurrida ha declarado probado que, con mención al pago a la vendedora por la recurrente del precio aplazado de 34.501.500 pesetas, no se ha acreditado con la suficiencia requerida que el desplazamiento operado a través de don Salvador finalmente acabara en poder de doña Erica , su verdadera destinataria, por más que ésta otorgara carta de pago el 25 de mayo de 1990, ni hay indicio ni rastro alguno del modo o forma en que se le satisfizo a aquélla, sin que conste siquiera declaración por el incremento patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta, que en tan sólo siete meses obtuvo la mentada demandada, dato que hubiera sido esclarecedor en este proceso de la existencia y entrada en su patrimonio de tal desembolso económico; por lo que se hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas desde hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Sala de instancia.
Además, obra demostrado en autos que la titular de la cuenta inicialmente fijada para el pago de la suma de 34.501.000 pesetas es una entidad gibraltareña de la que don Salvador era apoderado en España, si bien se abonó en otra de la que éste es titular, pero ya como persona física, de manera que la cantidad de 34.501.000 pesetas no se entregó en el plazo ni en la cuenta que fueron pactados.
Finalmente, el artículo 1274 del Código Civil establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es, su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin ésta no se justifica la vinculación unilateral por quién no tiene ánimo de liberalidad, y ello hará que la compraventa sin contraprestación económica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa (SSTS de 27 de junio de 1996 y 13 de marzo de 1997 ); y habida cuenta de la declaración de hechos probados fijados en la instancia, ya mencionados, esta posición es de aplicación para el perecimiento de este motivo.
Por otra parte, la sentencia recurrida considera la presencia de datos suficientes que, por vía de la prueba de presunciones, permiten afirmar que, al tiempo de la adquisición, "NETHERWOOD LTD." tenía conocimiento de los vicios invalidatorios que afectaban a su transmitente, la Sra. Erica , por lo que no se alcanza que sea un tercero hipotecario protegido, por carecer también del requisito legal exigido de la buena fe para esa calificación jurídica.
Sobre este particular, la resolución expone los siguientes antecedentes y reflexiones: a) el bajo precio, casi irrisorio, por el que la Sra. Erica adquirió las fincas tan solo unos meses antes, un millón de pesetas; b) la presencia de una anotación preventiva de demanda, letra I, acreditativa de la existencia de un pleito civil, autos número 232/86 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Estepona, a resultas de un pleito que, si bien terminado, daba idea de las maquinaciones operadas para apartar dichas fincas de sus verdaderos dueños, la Sra. Susana y sus dos hijos, y las vicisitudes habidas en orden a su propiedad, de las que no se escapan, además, las anotaciones posteriores, que, si bien se presentan para su inscripción en 1989, se refieren a negocios celebrados en 1983, a la sazón entre quienes figuraban como partes en aquel procedimiento; c) la cancelación de esta anotación preventiva se solicita por la vendedora el mismo día en que vende, quedando el pago de la mayor parte del precio aplazado, efectivamente, en espera de la referida cancelación, indicativo de que no le era ajena la amenaza o los motivos serios que podían proyectarse en su perjuicio, de ahí la entrega de una mínima parte del precio a la firma de la escritura y diferir casi su totalidad, esto es, 34.501.500 pesetas, a dos meses en espera de la cancelación del citado asiento, lo que apunta sus temores de impugnación; d) en la certificación registral obrante en el ramo de prueba de la apelada, constan datos significativos en el Libro Diario del Registro, como el asiento 1970 de fecha 23 de noviembre de 1989, en el que se recoge la presentación a este Libro del título de compraventa de "LAR DEL SOL, S.A." de 30 de marzo de 1988 sobre tales parcelas, que estaba vigente cuando se extendió el asiento 2291 de 14 de diciembre de 1989 de una opción de compra sobre esas mismas fincas otorgada el 22 de noviembre de 1989 por doña Erica a favor, entre otros, de don Luis Angel , representante de "NETHERWOOD, LTD."; e) estas circunstancias registrales debían constarle a la entidad apelada cuando el citado representante legal manifestó en confesión judicial que adquirió el dominio después de que sus abogados hubieran consultado cuidadosamente el historial y demás información registral de las parcelas objeto de litis; f) la posesión de hecho sobre éstas fincas la mantenía "LAR DEL SOL, S.A." antes de la compra efectuada por la apelada conforme explícitamente se pronuncian las sentencias recaídas en los autos de interdicto de retener la posesión número 82/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepona , testimoniadas en las actuaciones, y a dicha adquirente ha de afectarle la inexistencia de título eficaz por parte de su transmitente para poder enajenar, pues no cabe prescindirse del deber ético de averiguación y comprobación de la realidad registral con la realidad material externa, graduable según las circunstancias y
que, en este caso, se presentaba necesaria; y g) estas circunstancias desvirtúan la presunción de la existencia de buena fe, determinado en el artículo 34 de la ley Hipotecaria , pues no podían ser desconocidas a la compradora al momento del otorgamiento de su escritura pública, 5 de febrero de 1.990, los manejos que se le imputan a los otros codemandados, dándose igualmente el hecho de ser representados ambos contratantes, vendedora y compradora, por apoderados con estrechos vínculos familiares.
Desde la reseña de los datos y las consideraciones de la sentencia impugnada recién transcritos, es evidente que la parte recurrente no posee la condición de tercero de buena fe a los efectos de la Ley Hipotecaria.
SEXTO.- La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "NETHERWOOD LIMITED" contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de seis de junio de dos mil . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

NULIDAD DE DACION EN PAGO DE QUEBRADO

Quiebra. Nulidad del art. 878 CCom., nulidad radical. Daci?n en pago realizada por el quebrado.La nulidad del art. 878 CCom. no alcanza al subadquirente, tercero hipotecario del art. 34 LH.
Sentencia de 19/06/2006
D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS

SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil seis.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4726/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Luis Alberto y de D. Cesar, en su condición de síndicos de la quiebra necesaria de la entidad Aldeamar S.A., personándose en sustitución de D. Pedro, como despositario de la quiebra necesaria de dicha entidad, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 479/98, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 31 de mayo de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 229/94 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella . Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Juan Enrique y Dª Eva.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia de Ciutadella dictó sentencia el 29 octubre de 1997 en autos de juicio de menor cuantía 229/94 , cuyo fallo dice:«Fallo. Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Adolfo Bollain Renilla, en nombre y representación de D. Pedro, en su condición de depositario de la quiebra necesaria de la Compañía "ALDEAMAR, S.A.", sobre retroacción de la quiebra y contra D. Juan Enrique y otros, representados procesalmente por la Procuradora Dª Montserrat Miró Martí, y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos de la actora, condenando a ésta al pago de las costas procesales».SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:«PRIMERO. Queda suficientemente acreditado, en virtud de apreciación conjunta de la prueba practicada en los presentes autos, que en fecha 4 de noviembre de 1.992 , y a instancia de NOHAM, S.A., por el Juzgado de 1a Instancia número Uno de Mahón se dictó auto declarando en estado de quiebra necesaria a la entidad mercantil ALDEAMAR, S.A., designando como depositario a D. Pedro, retrotrayendo los efectos de la quiebra a la fecha de 1 de enero de 1.990. Planteada oposición por la entidad quebrada Aldeamar, S.A., en fecha 6 de septiembre de 1.993, por el Juzgado número Uno de Mahón se dictó sentencia desestimando la oposición y manteniendo la declaración de quiebra, apelada tal resolución por la entidad quebrada, la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 9 de noviembre de 1.993 dictó auto declarando desierto el recurso y confirmando la resolución apelada.»SEGUNDO. Alega la parte demandada la excepción de falta de legitimación activa del n° 2 del Art. 533 de la L.E.C . Dispone el Art. 1.366 de la L.E.C . que la personalidad para pedir la retroacción de los actos que en perjuicio de la quiebra haya hecho el quebrado en tiempo inhábil o que por su carácter fraudulento puedan anularse, aunque se hayan hecho en tiempo hábil, residirá en los síndicos como representantes de la masa de acreedores legales de la quiebra y administradores legales de su haber. La S. del T.S. de 9 de diciembre de 1.981 reconoció la legitimación del depositario, antes del nombramiento de los síndicos para el ejercicio de este tipo de acciones. Por lo que procede rechazar la excepción opuesta. Del mismo modo y siguiendo la línea argumental de la jurisprudencia anteriormente expuesta procede rechazar la segunda de las excepciones opuestas sobre necesidad de previa autorización del comisario de la quiebra.»TERCERO. Queda suficientemente acreditado, en virtud de certificación registral, y a tenor de lo dispuesto en el Art. 1-3 de la L.H. y 224 de la misma ley , que la finca registral n° NUM000 consistente en apartamento en planta baja bloque I, designado como 1-2 del complejo ubicado en la parcela 2 de la Urbanización Son Pare de Menorca, es propiedad de los cónyuges D. Juan Enrique y Dª Eva, por iguales partes, que la obtuvieron por compra a la compañía "Hermanos Ruiz García, S.L.", en escritura de fecha 27 de agosto de 1.992. En la citada fecha de compraventa y de su inscripción no constaba anotada en el Registro de la Propiedad la quiebra de Aldeamar, S.A., siendo por tanto posterior a la compraventa, la inscripción de la quiebra. La entidad vendedora "Hermanos Ruiz García, S.L.", adquirió la finca citada, por compra a la compañía Aldeamar, S.A. en escritura de fecha 21 de julio de 1.992.»CUARTO. Se plantea en el presente supuesto el problema del conflicto que surge entre el Art. 878-2 del C. de c . y el Art. 34 de la L.H . En la esfera de transmisión de inmuebles se produce un conflicto entre la nulidad del acto en virtud de la retroacción y la protección que la L.H., y concretamente su Art. 34 , dispensa al tercero. La tendencia jurisprudencial actual es conceder la protección al tercero que haya adquirido de quien a su vez adquirió del quebrado o de posteriores adquirentes del mismo y cumpla todos los requisitos exigidos por el Art. 34 de la L.H . Aún cuando la jurisprudencia no resulta aún consolidada parece orientarse en el sentir general de otorgar protección al tercero del Art. 34 de la L.H ., lo que se desprende aparte del antecedente de la Sentencia de 7 de junio de 1.932, de la fecha 1 de febrero de 1.974 , que se pronuncia por la nulidad "siempre que los bienes no hayan pasado a poder de terceros adquirentes que quedan amparados por la protección registral". El Tribunal Supremo, en Sentencias de 13 de mayo de 1.927, 31 de mayo de 1.960, 1 de febrero de 1.974 y 20 de mayo de 1.988 , se pronuncia por la protección del tercer adquirente, siempre que obrase de buena fe.»QUINTO. El Art. 34 de la L.H . establece que el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el Registro. La buena fe de tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía su inexactitud. En prueba de confesión judicial Luis Miguel en su condición de legal representante de "Hermanos Ruiz García, S.L." declara que no es cierto que vendiera el apartamento a Juan Enrique y Eva por un precio inferior al real. La finca registral NUM000 fue vendida a "Hermanos Ruiz García, S.L." por un precio de 6.839.296 pesetas, y posteriormente a Juan Enrique por un precio de 6.500.000 pesetas. La primera de las compraventas no se halla protegida por la fe pública registral del Art. 34 de la L.H ., puesto que la entidad "Hermanos Ruiz Garcia, S.L." tiene la condición de parte, no obstante la segunda compraventa, que es la de 27 de agosto de 1.992 sí se halla protegida. La presunción de buena fe no puede destruirse por el hecho de que el precio de la primera compraventa fuera superior en 339.296 pesetas al de la segunda, ni tampoco por la existencia de una lista de precios de "Aldeamar, S.A.", no conocida por los subadquirentes. Las Sentencias del T.S. de 12 de marzo de 1.993 y 20 de septiembre de 1993 admiten la posibilidad de que los subadquirentes queden al margen de los efectos de la retroacción si lo fueron "totalmente ajenos a las maniobras de desposesión de bienes llevados a cabo por el quebrado" y si con toda buena fe compraron "bienes que en su día pertenecieron a aquél, asistiéndoles plena creencia legítima de obra conforme a la legalidad. La última de las Sentencia citadas concluye con un razonamiento claro "ante esta perpectiva, la transmisión de los derechos reales que integran el dominio de la finca o local enajenado permanece incólume protegido por la fe pública registral que consagra la seguridad jurídica en el ámbito inmobiliario.»SEXTO. Se imponen las costas procesales a la parte actora ( Art. 523 de la L.E.C .)».TERCERO. - La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma dictó sentencia número 361/99 en el rollo de Sala núm. 0479/98, de 31 de mayo de 1999 , cuyo fallo dice:«Fallo»1) Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Frederic Xavier Ruiz Galmes, en nombre y representación del Depositario de la quiebra de la entidad Aldeamar S.A., contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1.997, dictada por el Señor Juez del Juzgado de Ciutadella , en el procedimiento de menor cuantía del que el presente rollo dimana, la cual, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos y, en su lugar»2) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana María Hernández Soler, en nombre y representación de D. Pedro en su concepto de depositario de la Quiebra Necesaria de la compañía Mercantil Aldeamar S.A., contra la entidad Hermanos Ruiz García S.L., D. Juan Enrique y Doña Eva, y se declara nula la escritura pública de fecha 21 de julio de 1.992 autorizada por el Notario de Mahón Don Manuel Molins Gascó, por la que la entidad Aldeamar S.A. transmitió a la entidad Hermanos Ruiz García S.L. la finca registral n° NUM000 y, en su consecuencia, se condena a la entidad Hermanos Ruiz García S.L. a entregar a la masa de la Quiebra de la entidad Aldeamar S.A. la cantidad de seiscientas noventa y tres mil doscientas cincuenta y dos pesetas, debiendo figurar la entidad Hermanos Ruiz García S.L. en la lista de acreedores de la entidad quebrada como acreedor cambiario por el importe de un millón de pesetas. Desestimándose el resto de las pretensiones formuladas en la demanda. Sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de primera instancia.»3) No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada».CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:«PRIMERO. El Depositario de la Quiebra Necesaria de la Compañía Mercantil Aldeamar S.A. interpuso demanda, al amparo de lo dispuesto en el artículo 878.2 del Código de Comercio , contra la entidad Hermanos Ruiz García S.L., Don Juan Enrique y Doña Eva, en solicitud de que se dictara sentencia declarando:»1. La nulidad radical, por estar celebrados dentro del período de retroacción de la quiebra necesaria de Aldeamar S.L., del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 21 de julio de 1.992 ante el Notario de Mahón Don Manuel Molina Gaseó por el que Aldeamar S.A. transmitió a Hermanos Ruiz García S.L., la finca registral n° NUM000 del Tomo NUM001 del Registro de la Propiedad de Mahón, consistente en un apartamento en planta baja del Bloque I, designado como 1-2 del complejo sito en la parcela 2 de la Urbanización Son Pare de Mercadal, elemento n° 8 de la finca NUM002 del Tomo NUM003 por precio de 6.839.296 pts, y del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 27 de agosto de 1.992 ante el Notario de Mahón D. José Víctor Lanzarote Llorca por el que la compañía Hermanos Ruiz García S.L. vendió a su vez a los demandados los esposos D. Juan Enrique y D. Eva la citada finca, por precio de 6.500.000 pts.»2. En su consecuencia, nulos y cancelados los correspondientes asientos de inscripción de dominio que causaron tales escrituras de compraventa de la finca antes descrita en el Registro de la Propiedad de Mahón.»3. La condena a los demandados a que reintegren a la masa activa de la Quiebra Necesaria de Aldeamar S.A. la finca objeto de este pleito y antes descrita, posesión que se concederá por el Juzgado si no lo hicieran los demandados, una vez firme la sentencia.»La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, desestimó íntegramente la referida demanda por considerar que los subadquirentes quedan al margen de los efectos de la retroacción, al ser subadquirentes de buena fe y totalmente ajenos a las maniobras de desposesión de bienes llevados a cabo por la entidad quebrada.»La parte actora se alzó contra la referida sentencia interponiendo el correspondiente recurso de apelación, alegando su asistencia letrada en el acto de la vista que ambas compraventas se realizaron dentro del período de retroacción de la quiebra y que la primera compraventa presenta una serie de peculiaridades que demuestran que fue una dación en pago con clara infracción del principio de la "par conditio creditorum", por lo que debe declararse su nulidad. Pero dicha nulidad también tiene que abarcar a la segunda compraventa en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo.»SEGUNDO. Doctrina y jurisprudencia han puesto de relieve el fundamento de la figura de la retroacción, consistente en que "siendo frecuente y casi general la falta de coincidencia entre el momento en que comienza la insolvencia determinante de la situación de quiebra con aquel otro en que se produce la declaración judicial de la misma, la Ley procura coordinar ambos retrotrayendo los efectos del último, a fin de impedir las perniciosas consecuencias que a los derechos de los legítimos acreedores pueda ocasionar una anómala actuación aislada de algunos de éstos, en connivencia o no con el quebrado, en su beneficio exclusivo y en perjuicio de la masa con anterioridad al pronunciamiento del órgano jurisdiccional declarativo del estado de quiebra" ( Sentencia 17 de marzo de 1.988 )»TERCERO. Con las pruebas practicadas en los autos resulta acreditado lo siguiente:»1) Que mediante escritura otorgada en fecha 21 de Julio de 1.992 ante el Notario de Mahón, Don Manuel Molins Gaseó, la entidad Aldeamar S.A. vendió a la entidad Hermanos Ruiz García S.L., la finca Registral n° NUM000 por el precio de seis millones ochocientas treinta y nueve mil doscientos noventa y seis pesetas, que se pagaron como sigue: a) Cinco millones ochocientas treinta y nueve mil doscientas noventa y seis pesetas, correspondientes al saldo del crédito hipotecario, las retuvo la compradora para su pago a la entidad acreedora, subrogándose dicha parte compradora no solo en las responsabilidades de la hipoteca, sino también en la obligación personal de pago con ella garantizada. b) Y el resto de un millón de pesetas, quedó totalmente cancelado y liquidado, obligándose la parte compradora a retirar una sola letra de cambio por dicha cantidad, de clase sexta, con vencimiento el día 3 de Octubre de 1.992, serie y número OB8358957, librada por la Compañía Hermanos Ruiz García S.L. y aceptada por la entidad Aldeamar S.A., a su expresado vencimiento (folios 17 vuelto y 18).»2) Que mediante escritura pública otorgada en fecha 27 de agosto de 1.992 la entidad Hermanos Ruiz García S.L. vendió a los consortes, D. Juan Enrique y Doña Eva, la referida finca registral n° NUM000 por el precio de seis millones quinientas mil pesetas; precio que se pagó de la forma siguiente: a) seiscientas noventa y tres mil doscientas cincuenta y dos pesetas, que la entidad vendedora manifestó tener ya recibidas. b)Y el resto, de cinco millones ochocientas seis mil setecientas cuarenta y ocho pesetas, correspondientes al saldo del crédito hipotecario que grava la finca, los retuvieron los compradores para su pago a la entidad acreedora, subrogándose solidariamente los compradores no sólo en las responsabilidades derivadas de dicha hipoteca, sino también en la obligación personal de pago con ella garantizada (folio 18 y 18 vuelto)»3) Que mediante Auto de fecha 4 de noviembre de 1.992 se declaró en estado legal de quiebra necesaria a la entidad Aldeamar S.A., retrotrayéndose los efectos de la quiebra a fecha 1 de enero de 1.990 (folios 10 y sigientes)»CUARTO. En el supuesto de autos esta Sala considera que procede declarar la nulidad de la primera compraventa ya que de lo anteriormente declarado probado y de la propia confesión en juicio del representante legal de la entidad Hermanos Ruiz García S.L., al absolver la posición primera y manifestar que es cierto que la referida entidad efectuó obras para Aldeamar S.A. y que no pudiendo cobrar se tuvo que quedar con dos apartamentos, se deduce que la referida entidad Hermanos Ruiz García S.L. era acreedora de la entidad quebrada y que, en su consecuencia, la mencionada compraventa se realizó con clara infracción del principio de la "par conditio creditorum".»Sin embargo, esta Sala considera que dicha nulidad no puede abarcar la segunda compraventa, por lo que se dirá a continuación.»Señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 1.993 en su fundamento de derecho segundo que "se puede decir con criterio general que rige la improcedencia y nulidad de los actos dispositivos de dominio en el período de retroacción que efectúa el quebrado con terceros que adquieren los bienes de aquél en forma inmediata y directa, tratándose de enajenaciones simuladas y fraudulentas, desprovistas de toda buen fe y por ello del consiguiente amparo y protección registral.»En el caso de autos y así lo decide la Sala, ante las evidencias probatorias, las ventas de Don Diego., a Don Ramón. como persona interpuesta, y la de éste al que posteriormene se convirtió en su yerno, D. Cosme. están afectadas de nulidad, volviendo así la cosa al patrimonio familiar en forma indirecta, ya que fueron simuladas, al realizarse en fraude y perjuicio de la masa de acreedores.»Sin embargo el principio de retroacción absoluta y nulidad radical que el artículo 878 del Código de comercio parece proclamar, no debe ser tan imperante y automático que no permita contemplar situaciones que puedan estar fuera del mismo, con subsistencia y eficacia jurídica suficiente, en cuanto afectan a subadquirentes totalmente ajenos a las maniobras de desposesión de bienes llevada a cabo por el quebrado y que con toda buena fe compran bienes que en su día pertenecieron a aquél, asistiéndoles plena creencia legítima de obrar conforme a la legalidad.»En el caso de autos no se trata de la primera venta de la vivienda controvertida, sino de la tercera, de tal manera que la cadena transmisora desde Don Diego. a la recurrente parece que quiebra; pero esto no ocurre así.»En línea de necesario aperturismo a la realidad de los tiempos, a lo que esta Sala no esta cerrada y partiendo de darse situaciones en el que el conflicto de despojo a la masa acreedora pudiera ceder ante la desposesión del legítimo adquirente y titulado registral, es necesario que se dé concurrencia probatoria muy precisa y convincente de la total ajenidad de dicho tercero a la confabulación maquinadora del quebrado para generar situaciones de insolvencia aparente en perjuicio de sus acreedores. En decir que la posible eficacia radical del art. 878 del Código Civil , es susceptible de interpretarse como relativa cuando no se da prueba de que los actos de dominio y administración realizados por el quebrado o, en su caso, por medio de personas interpuesta perjudiquen a la masa de la quiebra, lo que no sucede en la controversia, ya que la recurrente tampoco acredita la precisa incidencia de todos los requisitos que cita el art. 34 de la Ley Hipotecaria". »Y sigue diciendo la referida sentencia del Tribunal Supremo en su fundamento de derecho tercero que "en casos como el presente y en los que la posición del subadquirente no resulta totalmente extraña y en desconexión total de la actividad dispositiva que despliega el quebrado, ha sostenido esta Sala en forma reiterada y actualizada, que el citado precepto mercantil contiene la sanción de nulidad radical, absoluta e intrínseca que se produce 'ope legis' sin necesidad de expresa declaración judicial al no establecer la Ley de Enjuiciamiento Civil ningún procedimiento para declarar judicialmente la nulidad de los actos que lleva a cabo el quebrado y refiere el precepto." Esta Sala considera que el contenido de la referida sentencia del Tribunal Supremo permite excluir de la declaración de nulidad aquellas compraventas realizadas, como la de autos, por subadquirentes que ninguna relación ni vinculación mantienen con la entidad quebrada ni tampoco con la entidad Hermanos Ruiz García S.L., resultando, por lo tanto, totalmente extraños y con desconexión total de la actividad dispositiva desplegada por la entidad quebrada; habiendo actuado dichos subadquirentes de buena fe.»Por todo ello procede mantener la validez de la compraventa otorgada por los codemandados D. Juan Enrique y Doña Eva en fecha 27 de agosto de 1.992.»QUINTO. Lo hasta aquí señalado debe llevar como consecuencia la estimación parcial de la demanda, debiendo la entidad codemandada Hermanos Ruiz García S.L., entregar a la masa de la quiebra de la Entidad Aldeamar S.L. cantidad que cobró en la venta que efectuó a los otros dos codemandados, señores Juan Enrique y Eva, o sea, la cantidad de seiscientas noventa y tres mil doscientas cincuenta y dos pesetas, y debiendo figurar dicha entidad en la lista de acreedores de la entidad quebrada como acreedor cambiario por el importe de un millón de pesetas, que es el importe de la letra de cambio a que se refiere la escritura de compraventa otorgada en fecha 21 de julio de 1.992 por la entidad quebrada y la entidad Hermanos Ruiz García S.L.»SEXTO. Al estimar parcialmente la demanda no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 523 de la L.E.C .»Y al estimar parcialmente el recurso de apelación tampoco procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, según lo establecido en el art. 710 de la referida Ley Procesal ».QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Luis Alberto y D. Cesar, en su condición de síndicos de la quiebra necesaria de la entidad Aldeamar, S. A., que se personan en sustitución de D. Pedro, como depositario de la quiebra necesaria de la expresada entidad, se formulan los siguientes motivos de casación:Motivo primero. «Al amparo del núm. 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Infracción del artículo 878.2° del Código de Comercio, y Jurisprudencia.» El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:La Sentencia recurrida, al considerar únicamente nulo de pleno derecho, el negocio jurídico por el que la entidad codemandada, HERMANOS RUIZ GARCÍA S.L., adquiere un bien inmueble del quebrado, en período inhábil, al producirse el mismo con posterioridad a la fecha a la que se retrotrayeron los efectos de la quiebra, y declarar, sin embargo, que dicha nulidad no puede abarcar a un segundo negocio jurídico de venta, por el que los cónyuges Don Juan Enrique y Doña Eva, adquirieron de Hermanos Ruiz García S.L. el inmueble objeto del primer negocio descrito, infringe lo dispuesto en el apartado 2° del artículo 878 del Código de Comercio , así como la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que lo interpreta.A pesar de calificar como compraventa el negocio jurídico en virtud del cual la codemandada Hermanos Ruiz García S.L. adquirió la propiedad de la finca, la Sentencia impugnada reconoce que la entidad Hermanos Ruiz García S.L. «era acreedora de la entidad quebrada y que, en su consecuencia, la mencionada compraventa se realizó con clara infracción del principio de la 'par conditio creditorum'»; por lo que debemos concluir que el mentado negocio no se trata de una compraventa, sino de una dación en pago. Ello a su vez nos conduce a no poder considerar a los Sres. Juan Enrique y Eva como subadquirentes de la finca, al no existir un previo negocio de compraventa entre la quebrada y la entidad Hermanos Ruiz S.L, por el cual ésta se convierta en compradora que ulteriormente transmita por venta a aquéllos el inmueble de referencia, por lo que se conviertan en subadquirentes.La sentencia impugnada, al no declarar la nulidad de la segunda compraventa, lleva a cabo una interpretación incorrecta de la STS que cita, puesto que concluye de forma opuesta al resultado alcanzado en la Sentencia del Tribunal Supremo -que considera nulas tres transmisiones sucesivas del mismo bien-, habiendo tomado como punto de partida, sin embargo, las mismas premisas utilizadas por el Tribunal, considerando, sin prueba suficiente, que debe excluirse la compraventa realizada por subadquirentes que ninguna relación ni vinculación mantienen con la entidad quebrada ni tampoco con la entidad Hermanos Ruiz García, S. L.Por otra parte, es una única sentencia entre otras muchas que confirman la nulidad radical de las transmisiones previstas en el artículo 878.2º del Código de Comercio . Cita la STS de 28 de octubre de 1996 .La figura de la nulidad de pleno derecho con la que el Código de Comercio sanciona, sin excepción alguna, todos los actos de dominio y administración llevados a cabo por el quebrado, posteriores a la fecha a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, ha sido absolutamente desvirtuada por la interpretación que del artículo 878.2ª ha efectuado la sentencia recurrida, contraviniendo igualmente la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, que acerca del supuesto debatido está plenamente consolidada, y confirma la nulidad radical en los casos previstos en el citado precepto del Código de Comercio. Cita las SSTS de 9 de diciembre de 1981, 24 de octubre de 1989, 15 de noviembre de 1991, 19 de diciembre de 1991, 20 de septiembre de 1993, 11 de noviembre de 1993, y 26 de marzo de 1997 .La única Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 1993 , a la que hace referencia la recurrida dictada por la Audiencia Provincial, que al entender de la Sala de la Audiencia desvirtúa la interpretación realizada hasta el momento del artículo 878 CCom , según la cual, la nulidad con la que el mismo sanciona los actos de disposición y administración llevados a cabo por el quebrado dentro del periodo de retroacción, es radical o absoluta, no puede ser utilizada como fuente de derecho, ni considerada jurisprudencia como fuente aplicable, por cuanto su contenido no es doctrina que, de modo reiterado, haya establecido el Tribunal Supremo en la 'ratio decidendi' de sus resoluciones, al interpretar y aplicar el artículo 878.2º CCom , sino que se trata de una interpretación aislada, entre las numerosas sentencias del Tribunal, en sentido opuesto a la misma, interpretación que por otra parte haría absolutamente inviable recuperar para la masa de la quiebra en este supuesto, y en la mayoría de expedientes de quiebra, el activo necesario para atender los créditos de los acreedores reconocidos de la entidad quebrada.Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito con el poder notarial, y copia prevenida de todo ello, se acuerde admitirlo, tenerme por personado en nombre de Don Cesar, y Don Luis Alberto, en su condición de síndicos de la quiebra necesaria de la entidad Aldeamar S.A., actuando en sustitución del depositario de la misma, don Pedro, se les tenga por personados y parte, y por interpuesto Recurso de Casación en tiempo y forma contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4ª, de 31 de Mayo de 1.999 , y previos los trámites oportunos, en su momento se dicte Sentencia, dando lugar al Recurso de Casación, casando y anulando la recurrida, y acto continuo se dicte Sentencia más ajustada a Derecho, en los términos que esta parte tiene interesado en su escrito de demanda.»SEXTO. - En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan Enrique y Dª Eva, en autos del Recurso de Casación de referencia interpuesto por Pedro, tras formularse las alegaciones que se estimaban oportunas, se terminaba solicitando «que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su mérito tener por evacuado el trámite conferido en tiempo y forma legales, y en su día, previos los demás trámites, se dicte Sentencia no dando lugar al Recurso de Casación, confirmando la Sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de este Recurso a la parte recurrente.»SÉPTIMO. - Por la representación procesal de D. Juan Enrique y Dª Eva se adjuntó testimonio de la Sentencia dictada el 3 de marzo de 2003 en el Procedimiento de Quiebra, Pieza incidental Tercera, 473/1992, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Mahón , a instancias de NOHAM SA y OTROS contra la Sindicatura de la Quiebra de ALDEAMAR SA., la cual modifica la fecha de retroacción de la Quiebra, fijándola en el 4 de noviembre de 1992, en lugar de la fecha inicialmente adoptada de 1 de enero de 1990.OCTAVO. - Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 1 de junio de 2006, en que tuvo lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOSFUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. - 1) En 4 de noviembre de 1992 se declaró en estado de quiebra necesaria a la entidad mercantil ALDEAMAR, S.A., retrotrayendo los efectos de la quiebra a la fecha de 1 de enero de 1990.2) Mediante sentencia de 3 de marzo de 2003 se modificó la fecha de retroacción de la quiebra, fijándola en el 4 de noviembre de 1992, según se ha acreditado mediante testimonio de la sentencia presentada durante la tramitación del recurso de casación.3) Hermanos Ruiz García, S. L., que había efectuado obras para Aldeamar S.A. y no pudo cobrar adquirió dos apartamentos en dación en pago mediante escritura de fecha 21 de julio de 1992.4) Uno de los expresados apartamentos fue adquirido mediante compraventa de Hermanos Ruiz García, S L., por los cónyuges D. Juan Enrique y Dª Eva, por iguales partes, en escritura de fecha 27 de agosto de 1992. En la citada fecha de compraventa y de su inscripción no constaba anotada en el Registro de la Propiedad la quiebra de Aldeamar, S.A..5) El depositario de la quiebra ejercitó acción de retroacción de la quiebra, solicitando la nulidad de ambas transmisiones.6) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.7) La sentencia de apelación declaró nula la primera transmisión, pero no la segunda, entendiendo aplicable la protección al tercero que haya adquirido de quien a su vez adquirió del quebrado o de posteriores adquirentes del mismo y cumpla todos los requisitos exigidos por el art. 34 de la Ley Hipotecaria [LH ].SEGUNDO. - En el motivo primero del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Luis Alberto y D. Cesar, en su condición de síndicos de la quiebra necesaria de la entidad Aldeamar, S. A., que se personan en sustitución de D. Pedro, formulado «al amparo del núm. 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Infracción del artículo 878.2° del Código de Comercio , y Jurisprudencia», se argumenta, en síntesis, que la sentencia de instancia, al no declarar la nulidad de la segunda compraventa, lleva a cabo una interpretación incorrecta de la STS de 12 de marzo de 1993 , ya que ésta considera nulas tres transmisiones sucesivas del mismo bien, y, en todo caso, se trata de una sentencia aislada frente a las que confirman la nulidad radical de las transmisiones previstas en el artículo 878.2º del Código de Comercio .El motivo debe ser desestimado.TERCERO. - Las recientes SSTS de 30 de marzo de 2006 y 12 de mayo de 2006 recurso núm. 3240/99 han desestimado recursos similares a los aquí examinados, interpuestos contra sendas sentencias del mismo tribunal de apelación en relación con contratos de compraventa celebrados directamente por la misma entidad quebrada en idéntico periodo.CUARTO. - En la segunda de las expresadas sentencias se toma en consideración, como argumento decisivo, el hecho de que la transmisión impugnada tuvo lugar con anterioridad a iniciarse el periodo de retroacción de la quiebra:«[...] mediante sentencia firme de 14 de febrero de 2003 , dictada en el correspondiente incidente promovido por los cónyuges codemandados, hoy recurridos, junto con otros interesados más, se ha modificado la fecha inicialmente señalada como de retroacción de la quiebra, 1 de enero de 1990, por la de 4 de noviembre de 1992, muy posterior a la del contrato de compraventa litigioso (12 de junio de 1990), según se ha acreditado mediante testimonio de dicha sentencia firme interesado por esta Sala del Juzgado que tramitó el referido incidente».Esta argumentación es plenamente aplicable al caso examinado, pues la transmisión cuya nulidad se solicita tuvo lugar el 27 de agosto de 1992 y la transmisión de la que trae causa -declarada nula por la Audiencia Provincial en pronunciamiento no combatido en esta casación-, el 21 de julio de 1992, fechas ambas anteriores al periodo al que se extiende la retroacción de la quiebra.QUINTO. - En las dos sentencias invocadas como precedente se argumenta, además, en relación con el principio de falta de acreditación del perjuicio para el quebrado de la compraventa efectuada, también aplicable en estos autos, en atención a los hechos declarados probados:«Los inconvenientes que para la seguridad jurídica se derivan de aquellos sistemas de reintegración de la masa activa de la quiebra que se sirven de la sanción de nulidad absoluta para aplicarla a todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la fecha a la que se retrotraen los efectos de aquella, como el sancionado en el artículo 878.2 del Código de Comercio , puestos de manifiesto por la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal, que, en la exposición de motivos, lo califica de "perturbador" y, en el artículo 71 , lo sustituye por otro formado por acciones de reintegración de naturaleza rescisoria (lo que hicieron antes el artículo 10 de la Ley 2/1.981, de 25 de marzo , de regulación del mercado hipotecario; los apartados tres y cuatro de la disposición adicional tercera de la Ley 1/1.999, de 5 de enero , reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, en relación con la disposición derogatoria de la Ley 25/2.005, de 24 de noviembre ; y el artículo 11.1 de la Ley 41/1.999, de 12 de noviembre , sobre sistemas de pagos y liquidación de valores -preceptos a los que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 22/2.003 , concursal, reformada por la citada Ley 25/2.005, de 24 de noviembre -); la dificultad técnica, siempre sentida y puesta expresamente de manifiesto en la sentencia de 13 de diciembre de 2.005 , de calificar como nulidad lo que propiamente constituye un supuesto de ineficacia funcional y sobrevenida de un negocio que, en el momento en que se celebró, no adolecía de defecto alguno; el exceso que una tan generalizada y severa sanción (la de nulidad) significa desde un punto de vista empírico, al tener por misión los remedios reintegradores asegurar la par conditio creditorum [igual condición de los acreedores] y preservar la integridad del patrimonio del quebrado (sentencias de 17 de marzo de 1.988 y 23 de febrero de 1.990 ), como mecanismos de respuesta a tales consecuencias negativas que no lo son de todos los actos a que se refiere el artículo 878.2 ; y la inclinación de esta Sala, no obstante mantener con constancia una interpretación literal del referido precepto, a mitigar en numerosas ocasiones el rigor resultante de tal hermenéutica con la exigencia de un perjuicio para la masa activa que justifique la sanción de ineficacia sobrevenida (sentencias de 28 de mayo de 1.960, 15 de octubre de 1.976, 12 de noviembre de 1.977, 23 de febrero de 1.990, 12 de marzo de 1.993, 20 de septiembre de 1.993, 20 de junio de 1.996, 7 de julio de 1.998, 22 de mayo de 2.000, 8 de febrero de 2.001, 3 de abril de 2.002 y 29 de enero de 2.004 ), llevan a desestimar el recurso a la vista de la negación de esta mencionada consecuencia en que se asienta la decisión recurrida.»Esta doctrina es aplicable al caso enjuiciado, partiendo de los hechos que recoge la sentencia de primera instancia, según la cual «La finca [...] fue vendida a "Hermanos Ruiz García, S.L." por un precio de 6 839 296 pesetas, y posteriormente a Juan Enrique por un precio de 6 500 000 pesetas [...] La presunción de buena fe no puede destruirse por el hecho de que el precio de la primera compraventa fuera superior en 339 296 pesetas al de la segunda, ni tampoco por la existencia de una lista de precios de "Aldeamar, S.A.", no conocida por los subadquirentes.»SEXTO. - Esta doctrina resulta además complementada por la contenida en la STS de 14 de febrero de 2006, recurso núm. 1813/99 , en la que se establece el principio de protección al tercero segundo o posterior adquirente de buena fe de bienes pertenecientes al quebrado:«El tema jurídico, como se ha dicho, que se plantea en casación es si la nulidad que impone el artículo 878, segundo párrafo, del Código de Comercio de los actos dispositivos del quebrado posteriores a la fecha de retroacción de la quiebra tiene alcance a la adquisición de un bien de aquél por un subadquirente, protegido por la pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .»La doctrina ha criticado de forma prácticamente unánime el criterio de nulidad total, absoluta, radical que deriva de aquella norma del vetusto Código de Comercio, hoy superado por la Ley concursal. Pero la jurisprudencia, cumpliendo su función de completar el ordenamiento jurídico que le asigna el artículo 1.6 del Código civil ha mantenido de forma unánime el carácter de nulidad absoluta impuesto por dicha norma: así, la sentencia de 12 de junio de 2000 resume la doctrina jurisprudencial en estos términos: "En efecto, según enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1996 , "a juicio de esta Sala el carácter categórico del texto legal (artículo 878 del Código de comercio ) no ofrece dudas: "todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época en que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos". Esta nulidad es absoluta o de pleno derecho y tanto la doctrina más autorizada como la jurisprudencia de esta Sala se han mostrado estrictos a la hora de su aplicación. En este orden la sentencia de 17 de marzo de 1958 , apoyada en declaraciones jurisprudenciales anteriores, mantiene: "la Sala de instancia aplica con el criterio riguroso impuesto por la Jurisprudencia, el artículo 878 del Código de comercio , que agravando, sin duda, el contenido de los artículos 1.035 y 1.036 del Código de 1829 , sus precedentes, determina de manera inequívoca la nulidad de todos los actos de dominio y administración realizados por el quebrado, en periodo comprendido dentro de la fecha de retroacción declarada y firme de la quiebra, en el cual se hallan incluidas las enajenaciones realizadas por el quebrado, objeto de la demanda de la Sindicatura rectora del presente pleito, nulidad radical "ipse legis potestate et auctoritate". Mas recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999 , remarca que "es doctrina reiterada y prácticamente uniforme de esta Sala, que aquí se mantiene y ratifica, la que proclama la nulidad radical, "ipso iure", de todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra (sentencias de 9 de diciembre de 1981, 13 de julio de 1984, 28 de enero de 1985, 9 de mayo de 1988, 24 de octubre de 1989, 15 de noviembre y 19 de diciembre de 1991, 11 de noviembre de 1993 , entre otras)". Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1999 , repite, "la declaración de ese precepto es terminante y no debe merecer duda: los actos de administración y de disposición que hace el quebrado, sobre bienes de su patrimonio, tras la fecha de retroacción de la quiebra, son nulos "ipso iure", nulidad absoluta: así, sentencias de 28 de octubre de 1986, 20 de junio de 1996 y 26 de marzo de 1997 ".»Distinta es la cuestión del subadquirente. Este no adquiere del quebrado, sino de un adquirente de éste y si está protegido por la fe pública registral ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria ) debe ser mantenido en su titularidad del derecho de hipoteca o del derecho de propiedad. Así lo expresa la sentencia de 14 de junio de 2000 siguiendo el criterio de las anteriores, de 12 de marzo de 1993, 20 de septiembre de 1993 y 28 de octubre de 1996 y dice así: "la doctrina que se ha impuesto en la jurisprudencia de esta Sala es que la nulidad no alcanza al acto de disposición que no ha realizado el quebrado sino el adquirente de éste, es decir, se protege al subadquirente, que es el único verdadero tercero hipotecario, con los demás requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria al que se le aplica el principio de fe pública registral".»Es decir, cuando el artículo 878 del Código de Comercio impone la inhabilitación del quebrado para la administración y, por ende, la disposición de sus bienes, no está estableciendo una incapacidad sino una prohibición legal por lo que declara nulos los actos que realice, nulidad no sanada por el Registro de la Propiedad, según el artículo 33 de la Ley Hipotecaria . Pero esta nulidad no alcanza al acto de disposición que realice el adquirente a favor de otro, tercero, que será subadquirente y tercero hipotecario protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Este, efectivamente, adquiere a título oneroso un derecho real sobre una finca de persona que no está quebrada y es propietaria según el Registro de la Propiedad con facultades para transmitirla: no tiene sentido jurídico que este adquirente, por ser subadquirente de un quebrado (tanto más si no consta en el Registro de la Propiedad la declaración de quiebra) se vea privado del derecho que adquirió confiado en el Registro».También en el caso enjuiciado los hechos que se declaran probados acreditan la buena fe de los segundos adquirentes y la procedencia de acogerse a la protección registral impetrada. La sentencia impugnada declara, de manera inamovible en este recurso de casación, que los hoy recurridos son «subadquirentes que ninguna relación ni vinculación mantienen con la entidad quebrada ni tampoco con la entidad Hermanos Ruiz García S.L., resultando, por lo tanto, totalmente extraños y con desconexión total de la actividad dispositiva desplegada por la entidad quebrada; habiendo actuado dichos subadquirentes de buena fe.»SÉPTIMO. - No estimándose procedente el único motivo del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer las costas a la parte recurrente.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto y D. Cesar, en su condición de síndicos de la quiebra necesaria de la entidad Aldeamar, S. A., que se personan en sustitución de D. Pedro, contra la sentencia número 361/99, de 31 de mayo de 1999 dictada en el rollo de Sala núm. 0479/98 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma , cuyo fallo dice:«Fallo»1) Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Frederic Xavier Ruiz Galmes, en nombre y representación del Depositario de la quiebra de la entidad Aldeamar S.A., contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1.997 , dictada por el Señor Juez del Juzgado de Ciutadella, en el procedimiento de menor cuantía del que el presente rollo dimana, la cual, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos y, en su lugar»2) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana María Hernández Soler, en nombre y representación de D. Pedro en su concepto de depositario de la Quiebra Necesaria de la compañía Mercantil Aldeamar S.A., contra la entidad Hermanos Ruiz García S.L., D. Juan Enrique y Doña Eva, y se declara nula la escritura pública de fecha 21 de julio de 1.992 autorizada por el Notario de Mahón Don Manuel Molins Gascó, por la que la entidad Aldeamar S.A. transmitió a la entidad Hermanos Ruiz García S.L. la finca registral n° NUM000 y, en su consecuencia, se condena a la entidad Hermanos Ruiz García S.L. a entregar a la masa de la Quiebra de la entidad Aldeamar S.A. la cantidad de seiscientas noventa y tres mil doscientas cincuenta y dos pesetas, debiendo figurar la entidad Hermanos Ruiz García S.L. en la lista de acreedores de la entidad quebrada como acreedor cambiario por el importe de un millón de pesetas. Desestimándose el resto de las pretensiones formuladas en la demanda. Sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de primera instancia.»3) No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada».2. Se declara la firmeza de la expresada sentencia.3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.