miércoles, 12 de agosto de 2009

NULIDAD MATRIMONIAL POR BIGAMIA

Nulidad matrimonial: por existencia de anterior matrimonio no disuelto, falta de prueba del mismo, desestimaci?n. Imprescriptibilidad de la acci?n para obtener la nulidad matrimonial
D. JESUS CORBAL FERNANDEZ

Sentencia de 17/11/2005SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Sebastián, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de Dª María del Pilar; siendo parte recurrida el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Dª Constanza, D. Alexander y D. Jose Pablo, defendidos por el Letrado D. Javier Segura.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- 1.- La Procuradora Dª Susana Díez Orús, en nombre y representación de Dª Constanza, D. Alexander y D. Jose Pablo, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª María del Pilar y Dª Esther y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que dicte en su día Sentencia que declare la nulidad absoluta y de pleno derecho, sin eficacia alguna en España, del matrimonio civil contraído en Caracas (Venezuela) el 6 de marzo de 1.970 entre Don Benito y Doña María del Pilar, ordenando la nulidad y cancelación de su inscripción en los Registros Publicas o Archivos donde conste practicada; y en su consecuencia, declare la pérdida de la condición de cónyuge, esposa y viuda de Doña María del Pilar, respecto de Don Benito, Y la destrucción de la presunción de ganancialidad de todos los bienes y/o derechos y/o metálico de los que fueran titulares Doña María del Pilar y Don Benito, hasta el fallecimiento de este; Declare la presunción de ganancialidad a favor del único matrimonio valido que es el de Don Benito y mi mandante Doña Constanza, de todos los bienes y/o derechos y/o metálico de los que fuera titular -hasta su fallecimiento- Don Benito, o adquiridos con las rentas y/o frutos obtenidos de su trabajo, presunción que se declara en el artículo 1316 del Código Civil, mandando hacerla constar en los Archivos y Registros Publicas que procedan; Declare la única viudedad de Doña Constanza, con todos los derechos y obligaciones civiles y sociales subsiguientes a su favor, mandando hacerlo constar en su forma legal, en los Archivos y Registros Públicos que procedan; Revoque todos los poderes y/o autorizaciones que, sobre los precedentes derechos, obligaciones, bienes y/o metálico, hubieran podido ser otorgados por Doña María del Pilar, mandando hacerlo constar en los Archivos y Registros Públicos que procedan; Declare la nulidad del testamento otorgado ante el Notario de San Sebastián Don José María Segura Zurbano, de fecha 20 de Noviembre de 1.989, con el n° 3475, por falsedad civil; si así no fuere estimada, declare a) la nulidad del legado efectuado a Doña María del Pilar en tanto que no reúne la condición válida de esposa y viuda, y b) la preterición intencional de su primera y única esposa -y viuda- Doña Constanza, y de sus hijos Don Alexander y Don Jose Pablo, reduciendo las disposiciones testamentarias hasta el total resarcimiento de sus derechos sucesorios, mandando hacerlo constar en su matriz, obrante en el Protocolo del Notario de San Sebastián Don José María Segura Zurbano; y subsidiariamente a cualquiera de las anteriores, reconozca a favor de mis poderdantes un derecho a ser indemnizados y resarcidos en cuantos derechos y obligaciones les hubieran sido perjudicados, cuya cuantía se determinará en ejecución de Sentencia.2.- El Procurador D. Juan Carlos Fernández Sánchez, en nombre y representación de Dª María del Pilar y Dª Esther, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que con estimación de las excepciones planteadas por esta parte y subsidiariamente y para el improbable supuesto de que las mismas no fuesen acogidas por este Juzgado, subsidiariamente se desestime la demanda interpuesta de adverso con expresa imposición de las costas causadas a esta parte. 3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que dando lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díez Orús, en nombre y representación de Dª Constanza, D. Jose Pablo y D. Alexander, contra Dª María del Pilar y Dª Esther, representadas a su vez por el Procurador Sr. Fernández, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro haber lugar a la nulidad del matrimonio civil contraído en Caracas (Venezuela) el 6 de marzo de 1970 entre D. Benito y Dª María del Pilar, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos rechazar y rechazamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Fernández Sánchez, en nombre y representación de María del Pilar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián Familia, confirmando la misma sin expresa imposición de costas en esta alzada. TERCERO.- 1.- El Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de Dª María del Pilar interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el inciso final del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que se ha producido quebrantamiento de las normas esenciales que rigen los actos y garantías procesales que han provocado indefensión efectiva a esta parte. Se vulneran los artículos 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO. - Al amparo de lo establecido en el inciso final del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que se ha producido infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Concretamente se denuncia la infracción del artículo 1964 del Código civil. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Dª Constanza, D. Alexander y D. Jose Pablo, presentó escrito de impugnación al mismo.3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre del 2005, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZFUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. El 10 de diciembre de 1.999 por Doña Constanza, Don Jose Pablo y Don Alexander se dedujo demanda frente a Doña María del Pilar y Doña Esther pretendiendo se deje sin efecto alguno en España, por ser nulo de pleno derecho, el matrimonio civil contraído en Caracas (Venezuela) el 6 de marzo de 1.970 entre Don Benito y Doña María del Pilar, por existir otro anterior contraído por Don Benito, ordenando, si fuera estimatoria, lo que resulte hasta el total cumplimiento de la Sentencia que se dicte.La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Donostia-San Sebastián de 9 de febrero de 2.000, dictada en autos número 833 de 1.999, estima parcialmente la demanda y declara haber lugar a la nulidad del matrimonio civil contraído en Caracas (Venezuela) el 6 de marzo de 1.970 entre Don Benito y Doña María del Pilar; la cual es confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de 12 de junio de 2.000, rollo 2.137 del mismo año.Por Doña María del Pilar se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, el primero al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el segundo del ordinal 4º, en los que respectivamente denuncia vulneración de los artículos 68 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1.964 del Código Civil.SEGUNDO. En el primer motivo del recurso se denuncia infracción de los artículos 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.El motivo se desestima porque, aún cuando es cierto la existencia de irregularidades procedimentales en la tramitación seguida en primera instancia, ninguna de ellas ha creado situación de indefensión efectiva para la parte recurrente por lo que resultaría desproporcionado dar lugar al efecto enérgico de la nulidad de actuaciones.Argumenta la parte recurrente que se le privó de la posibilidad de solicitar el recibimiento a prueba e interesar la práctica de pruebas, pero tal alegación no puede prosperar porque: a) con independencia de si ello fue o no así en la primera instancia, sin embargo, nada pidió en la segunda, por lo que cuando menos no dio cumplimiento a la exigencia del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que condiciona la prosperabilidad de la denuncia casacional del quebrantamiento de forma del inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que, habiéndose producido la falta o transgresión en la primera instancia, se haya reproducido la petición de subsanación en la segunda. Además de ello hay que tener en cuenta que, cuando se trata de apelaciones contra sentencias definitivas recaídas en los juicios de menor cuantía, el artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite pedir a cualquiera de las partes que se reciban los autos a prueba (en segunda instancia ) si concurriese alguno de los casos en que lo permite el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre los cuales figura la no admisión de la prueba en primera instancia; y cuando se trata de juicios incidentales, a los que son aplicables en apelación las disposiciones legales de la Sección 3ª del Título VI del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (artículos 887 y siguientes), cabe pedir el recibimiento a prueba de conformidad con el artículo 897 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el caso de pretenderse que en la primera instancia hubo una infracción de precepto procesal determinante de nulidad de actuaciones, debe pedirse en el escrito de instrucción, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 893 al artículo 859 de la citada Ley. Pues bien, en el caso, la parte apelante, aquí recurrente en casación, no actuó en consonancia con dichas disposiciones legales, pues ni en el plazo de seis días a que se refiere el artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en el escrito de 31 de marzo de 2.000 en que manifiesta quedar instruida, formuló ninguna de las pretensiones respectivamente expresadas, por lo que deviene irrelevante si se siguió un trámite u otro, ya que no hubo ni el mínimo asomo de indefensión. Y, b) abundan en la desestimación del motivo las circunstancias que concurren en el tipo de prueba que, se dice, se pretendía pedir, pues no sólo es ajena al planteamiento del escrito de contestación, sino que además adolece de absoluta vaguedad e incertidumbre pues alude a la existencia de "fundadas sospechas de existencia de un divorcio en Ecuador, el cual perfectamente pudo llevarse a cabo por la hoy actora en Ecuador, ya que en dicho país el divorcio existe desde hace más de treinta años, es una súbdita ecuatoriana y el matrimonio se celebró en Ecuador, por lo que no habría tenido dificultad alguna en instar el procedimiento de divorcio contra el Sr. Villar e inscribir el mismo en el Registro Civil que corresponda de Ecuador. Esta sospecha se acentúa cuando se revisa la prueba documental aportada por la actora con el escrito de demanda la cual sorprendentemente, no incluye la certificación del matrimonio vigente en el Registro Civil de Ecuador sino el Registro Consular Español". Como se puede apreciar no existe medio de prueba a proponer, sino únicamente averiguar si existe fuente de prueba, y, lo que es peor todavía, si tuvo lugar el hecho, respecto del que no hay indicio, ni siquiera conjetura jurídica, y ello lo revela el propio motivo cuando añade a lo anteriormente expuesto: "Ya que la actora ha omitido este fundamental aspecto, la vigencia del matrimonio, es esta parte la que intentaría acreditar la existencia o no del mismo por medio de la correspondiente certificación, cuestión que no ha podido ni tan siquiera proponer al no haberse tramitado el procedimiento por los cauces previstos en la Ley". Con esta alegación se desconoce la regla de que al que afirma un hecho le incumbe acreditar su nacimiento, pero no su subsistencia, y se falta a la verdad porque la proposición de prueba se pudo haber intentado ante el tribunal de la apelación, como anteriormente se ha razonado.TERCERO. En el motivo segundo se alega infracción, por no aplicación, del artículo 1.964 del Código Civil, pues, se aduce, que habiendo transcurrido más de quince años desde la celebración del segundo matrimonio la acción ejercitada está prescrita.El motivo no puede estimarse porque la causa de nulidad matrimonial por existencia de un vínculo matrimonial no disuelto (artículo 73. 2º en relación con el 46.2º ambos del Código Civil) es de nulidad radical o absoluta (Sentencia de 7 de marzo de 1972) por lo que, al no prever la Ley ningún efecto distinto, la acción para hacerla valer es imprescriptible, y por consiguiente no sanable por el transcurso del tiempo (Sentencias de 23 de julio de 1993, 8 de marzo de 1994 y 5 de junio de 2000). CUARTO. La desestimación de los motivos conlleva a la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y la condena a la pérdida del depósito, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOSFALLAMOS: Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Fernández Múgica en representación procesal de Doña María del Pilar contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa el 12 de junio de 2.000, en el rollo 2.137 de 2.000, en la que se confirma en apelación la dictada en primera instancia por el Juzgado número 3 de Donostia-San Sebastián el 9 de Febrero 2.000 y Auto de aclaración de 21 de febrero siguiente, en los autos de juicio sobre nulidad matrimonial número 833 de 1.999, y, condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández .- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Vicente Luis Montés Penadés.-José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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