miércoles, 12 de agosto de 2009

NO HAY NULIDAD EN ACTOS DE INCAPAZ PRESUNTO

Contratos celebrados por presunto incapaz no incapacitado judicialmente: al no presumirse la incapacidad la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente.
D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Sentencia de 19/11/2004


En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Fernando y Dª Antonia y de D. Gustavo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Martín Fernández, contra la Sentencia dictada, el día 14 de febrero de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Redondela.Es parte recurrida Dª Claudia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número de Uno de Redondela, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Claudia, contra D. Gustavo y D. Salvador y los cónyuges D. Fernando y Dª Antonia. El suplico de la demanda es del tenor siguiente:“... dictar sentencia por la que se declare inexistente, por falta de consentimiento de Dª Luz que no ha podido prestarlo en razón de encontrarse con demencia total, o en otro caso por falta de causa y simulación absoluta, con nulidad de pleno derecho y carencia de efectos en cualquiera de los dos supuestos, el contrato que como de compraventa se refleja en la Escritura que figura otorgada el 17 de enero de 1994, en Redondela, ante la Notaria Dª María Mercedes Bermejo Pumar entre Dª Luz como vendedora y D. Salvador y D. Gustavo como compradores, referida en el hecho IV, de los bienes que en el mismo hecho IV se relacionan, y se declare también inexistente, por falta de causa y simulación absoluta, y en todo caso carente de efectos en orden a la transmisión de propiedad, el contrato a que se refiere el hecho VI, que, como de compraventa, fue otorgado entre D. Salvador y D. Gustavo como vendedores y D. Fernando como comprador, sobre los mismos bienes; declarando nulas y mandando cancelar las inscripciones causadas en el Registro de la propiedad de los bines relacionados en el hecho IV de esta demanda pertenece a la herencia de Dª Luz, y, como heredera única de la misma, concretamente, a la demandante Dª Claudia, condenando a los demandados a dejar dichos bienes a disposición de ésta, como tal única heredera de Dª Luz, con imposición de costas a los demandados.”Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Gustavo y D. Salvador, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando:“.... se dicte en su día Sentencia por la cual se desestime la demanda en todas sus pretensiones y se declare no haber lugar a la Nulidad del Contrato de Compraventa de fecha 17 de enero de 1994 por los motivos y extremos que se dejan expuestos e interesados en la presente contestación y asimismo se condena a la actora con la imposición de las costas causadas.”La representación de los cónyuges D. Fernando y Dª Antonia, contestado a la demanda y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando:“...se dicte en su día sentencia, desestimando la demanda, absolviendo de la misma a mis representados con expresa imposición de costas a la demandante.”Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y acordado éste, se practicaron las que solicitadas por las partes fueron declaradas pertinentes y con el resultado que obra en autos.El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 20 de enero de 1999 y con la siguiente parte dispositiva:“Que estimando la demanda formulada por el Procurador Marquina Vázquez, en nombre y representación de Dª Claudia, contra D. Gustavo, como heredero de D. Salvador y en su propio nombre, D. Fernando y Dª Antonia, debo declarar y declaro inexistente, por falta de consentimiento de Dª Luz, que no ha podido prestarlo en razón de encontrarse con demencia total, con nulidad de pleno derecho y carencia de efectos, el contrato que como de compra-venta se refleja en la escritura otorgada el 17 de enero de 1994, en Redondela, ante la Notaria Dª Mª Mercedes Bermejo Pumar, entre Dª entre Dª Luz como vendedora y D. Gustavo y D. Salvador como compradores, referida en el hecho Cuarto del escrito de demanda, de los bienes que en el mismo hecho Cuarto se relacionan, y debo declarar y declaro también inexistente y carente de efectos en orden a la transmisión de propiedad el contrato a que se refiere el hecho Sexto que como de compra-venta fue otorgado entre D. Salvador y D. Gustavo como vendedores y D. Fernando como comprador, sobre los mismos bienes; y debo declarar y declaro nulas y debo mandar y mando cancelar las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad al amparo de dicha documentación; y debo declarar y declaro asimismo que la propiedad de los bienes relacionados en el hecho Cuarto de esta demanda pertenece a la herencia de Dª Luz y, como heredera única de la misma, concretamente, a la demandante, Dª Claudia, y debe condenar y condeno a los demandados a dejar dichos bienes a disposición de ésta, como tal única heredera de Dª Luz, con expresa imposición de costas a los demandados.”SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Gustavo, D. Fernando y Dª Antonia y Dª Claudia adherida a la apelación. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó Sentencia, con fecha 14 de febrero de 2000, con el siguiente fallo:“Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación movido por la procuradora Dª María del Amor Angulo Gascón en el nombre y representación de D. Gustavo, D. Fernando y Dª Antonia, con imposición a los apelantes de las costas derivadas de este recurso.Con respecto a lo solicitado por el procurador Sr. Cid García en el nombre y representación de Dª Claudia, debemos conceder y concedemos la prórroga de la anotación preventiva de demanda solicitada.”TERCERO.- D. Fernando y Dª Antonia y de D. Gustavo, éste último en su nombre propio y actuando para la Comunidad hereditaria de su fallecido hermano D. Salvador, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Martín Fernández, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fundamento en los siguientes motivos:Primero: Al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de Ley, por violación de los artículos 1.243 y 1.248 del Código Civil y 632 y 639 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Segundo: Al amparo del apartado d) del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de Ley, consistiendo la misma en la violación, por no aplicación, del artículo 210 del Código Civil.Tercero: Al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1261 núm. 4, 2, 1263 núm. 2, del Código Civil.Cuarto: Al amparo del mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de Ley, por violación del artículo 1 de la Ley Notarial de 28 de mayo de 1.862 y del párrafo Segundo el artículo Primero del Reglamento Notarial de 2 de junio 1944.CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado del traslado conferido al respecto, el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Dª Claudia, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.QUINTO.- Se señaló como día para votación y fallo del recurso el día dos de noviembre de dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel.FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Dª Claudia, en la condición de hija y única heredera abintestato de Dª Luz, pretendió en la demanda la declaración de que un contrato de compraventa de dos locales y una vivienda, sitos en Redondela, que había celebrado su madre, como vendedora, con los hermanos de la misma, D. Gustavo y D. Salvador, como compradores, mediante escritura pública de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, era nulo por falta de consentimiento, al carecer la vendedora de entendimiento y voluntad, a consecuencia de la demencia senil que padecía desde hacía algún tiempo.También pretendió la declaración de que una segunda venta de los mismos inmuebles convenida, el dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, entre sus tíos, antes citados, como vendedores, y un sobrino de los mismos, también demandado, como comprador, era nula o inexistente por simulación absoluta.Y, finalmente, la declaración de que, dada la ineficacia de los dos contratos, los bienes vendidos no habían salido de la herencia de su madre y causante y, por ende, eran de su propiedad, al ostentar la condición de única heredera.Las pretensiones declarativas vinieron acompañadas de las de condena de los demandados a la entrega de la posesión de los inmuebles y de rectificación de los asientos del Registro de la Propiedad, para adaptarlos a la realidad resultante.La Sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda.El Juzgado, tras considerar probado que la madre de la actora, por su demencia, no estaba en condiciones de consentir con sus hermanos la venta de los inmuebles cuando la celebró, declaró la nulidad del primer contrato y, por repercusión, la carencia de eficacia traslativa del segundo.El recurso de apelación de los demandados fue desestimado por la Audiencia Provincial, tras valorar el Tribunal las pruebas pericial y testifical practicadas en el proceso.Los demandados interpusieron recurso de casación contra la Sentencia de segunda instancia, por los cuatro motivos que se examinan seguidamente.SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, denuncian los recurrentes, con fundamento en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la violación de los artículos 1.243 y 1.248 del Código Civil, así como la de los artículos 632 y 639 (se entiende el 659) de esta última Ley.Afirma que el Tribunal de apelación había valorado las pruebas pericial y de testigos sobre la enfermedad de la vendedora de un modo contrario a las reglas de la sana crítica.El motivo debe ser desestimado.Como recuerda la Sentencia de 18 de marzo de 2004 (con cita de las de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo de 2004), esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser valorada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo establece el artículo 632 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, sin que se permita la impugnación casacional a menos que la valoración sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica.En las Sentencias de 12 de mayo 2003,15 de julio de 2003 y 9 de febrero de 2004, entre otras, se insistió en que esa valoración es función privativa del Tribunal “a quo”, a cuyo criterio ha de estarse, ya que está sujeta sólo a las reglas de la sana crítica, no reflejadas en normas legales preestablecidas, causa por la que tal criterio no puede ser sometido a revisión, ni por ello ceder, cuando no contradice las reglas de la común experiencia (como acontece en el caso litigioso, en que la valoración del Tribunal de apelación quedó reforzada por las declaraciones de los médicos que atendieron a la madre de la actora antes de su fallecimiento), a la apreciación interesada de la parte recurrente (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 y 30 de mayo de 1990).Lo propio se debe decir de la afirmada infracción del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 sobre la prueba testifical.En la Sentencia de 24 de diciembre de 2003 declaramos que el citado artículo, al referirse a las reglas de la sana critica, no impone una valoración tasada, en consideración a que aquellas no constan en norma jurídica positiva, razón por la que la prueba testifical es de apreciación libre por el Juzgador de instancia y, por tanto, no susceptible de ser revisada en casación.Doctrina que había sido mantenida en la Sentencia de 11 de diciembre de 2002, entre otras muchas.Los recurrentes, al fin, pretenden convertir la casación en una nueva instancia en la que esté abierta otra valoración de la prueba, lo que esta Sala de Casación Civil no admite.TERCERO.- En el segundo motivo, con invocación del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se denuncia la violación del artículo 210 del Código Civil, al haber declarado la Audiencia Provincial la nulidad de un contrato sin una previa incapacitación de quien lo perfeccionó en la posición de vendedora.En el motivo cuarto se sostiene, con el mismo fundamento normativo, que se ha infringido el artículo 1.263.2 del Código Civil (se menciona también el 1.261.4 del mismo Código, que no existe). Insisten los recurrentes en que, para declarar la nulidad de la venta era preciso haber declarado antes incapaz a la vendedora.Al basarse los dos motivos en la misma argumentación, se da una respuesta conjunta a ambos, la cual debe partir de la distinción entre incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza, e incapacidad resultante del estado civil de incapacitado.Los artículos 199 y siguientes del Código Civil se refieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine (artículo 210 del Código Civil), por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley (artículos 199 y 200 del Código Civil), mediante una Sentencia judicial que la declare (artículo 199 del Código Civil) y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado.Desde ese momento, los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables (artículos 1.263.2 y 1.301 del Código Civil).Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258, 1.262 y 1.450 del Código Civil), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable).Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente.En ese sentido la jurisprudencia (Sentencias de 17 de diciembre de 1960, 28 de junio de 1974, 23 de noviembre de 1981) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate.También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo (Sentencias de 7 de febrero de 1967 y 10 de abril de 1987).Por lo expuesto la Audiencia Provincial, al declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado por la madre de la actora con sus hermanos, no ha infringido el artículo 210 del Código Civil, pese a que no hubiera sido previamente declarada incapaz por resolución judicial.Como se ha dicho, la causa de la nulidad no es el estado civil de la vendedora, sino la demostración de una falta de entendimiento y voluntad que son precisos para consentir, destruida con prueba bastante la presunción iuris tantum de la capacidad de obrar de que se trata.El artículo 1.263.2 del Código Civil, también invocado por los recurrentes, establece que no pueden prestar consentimiento los incapacitados. Con tal redacción se plantea la cuestión de determinar si la norma se refiere sólo a los incapacitados judicialmente o también a los carentes de entendimiento o voluntad que no lo hayan sido; así como si la sanción aplicable al contrato celebrado por estos es la mas grave de nulidad del contrato, por falta de declaración y consentimiento, o la menos grave de la anulabilidad, por la aplicación del artículo 1.301 y del 1.302; y la de discernir si el contrato celebrado por el incapacitado en el que falte la capacidad natural de entender y querer es nulo por falta de consentimiento, además de anulable por razón de la incapacitación o sólo esto último.Esas cuestiones, sin embargo, no han sido planteadas por los recurrentes, que, como se ha dicho, se han limitado a sostener la necesidad de la incapacitación del contratante para la declaración de nulidad del contrato por falta de voluntad y entendimiento.A tal planteamiento se debe responder en sentido negativo, cual se declaró en la instancia y señala la jurisprudencia.CUARTO.- En el cuarto motivo los recurrentes sostienen que se han infringido los artículos 1 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1.862, y del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, Decreto de 2 de junio de 1944.Con la invocación de tales normas los recurrentes atribuyen valor definitivo a la afirmación del notario de que, a su juicio y no sólo por lo manifestado por los otorgantes, éstos tenían capacidad para otorgar el acto documentado (artículo 156.8 del Reglamento).Tal enjuiciamiento sobre la capacidad natural de la vendedora, sin embargo, no puede tener la consideración de definitivo o inatacable, pues no está amparado por la fe pública (artículo 1.218 del Código Civil).Declaramos, en las Sentencias de 7 de octubre de 1982, 10 de abril de 1987 y 4 de mayo de 1998, que la aseveración notarial respecto de la capacidad de los otorgantes, constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario.El motivo debe ser desestimado, ya que la prueba ha demostrado que el juicio notarial de capacidad no fue exacto.QUINTO.- Al no estimarse procedente ningún motivo de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a los recurrentes y pérdida del depósito, al que se le dará el destino legal, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOSQue debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Antonio Martín Fernández, en nombre y representación de D. Fernando, Dª Antonia y de D. Gustavo, este último en su nombre propio y actuando para la Comunidad hereditaria de su hermano fallecido, D. Salvador, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha catorce de febrero del dos mil, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición a los recurrentes del pago de las costas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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